Page 94 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 las relaciones bilaterales las que el estatuto puede y debe regular, de acuerdo con su propia naturaleza como fuente específica y dentro del marco constitucional. todo ello sin olvidar el pa- pel que cumplen las Comisiones bilaterales como consecuencia de la nueva función que les ha asignado el artículo 33 de la lotC, en la redacción dada por la ley orgánica 1/2000, de 7 de enero, previendo que en su seno se puedan adoptar acuerdos de resolución de discrepancias que eviten, en su caso, la interposición del recurso de inconstitucionalidad, contribuyendo así a flexibilizar las relaciones y a reducir la conflictividad.
en cualquier caso, la necesidad de poner en pie órganos e instrumentos de colaboración y coope- ración va a incrementarse, a nuestro juicio, como consecuencia de que la gestión de la complejidad y la interdependencia de los asuntos desde el respeto a la pluralidad es un signo de los tiempos, lo cual se ve reconocido cualitativamente por el incremento del autogobierno y el hecho de que las competencias de las CCAA estén más definidas y detalladas, con pretensión a encontrar un cierto “blindaje”. Aumentan los techos competenciales y aumenta la complejidad con la asunción de las funciones y servicios, con la interpretación del alcance competencial, etc..; junto a ello, la necesi- dad de tener en cuenta los correspondientes contextos políticos, sociales y económicos seguirá obligando a buscar criterios comunes, a realizar estudios y análisis conjuntos para la toma de decisiones y, en definitiva, a flexibilizar posiciones. otro importante acicate seguirá siendo sin duda la distribución de las subvenciones que son objeto de territorialización en Conferencias sectoriales, que configura una de las actividades más sobresalientes realizadas por estos órganos. recuérdese que el legislador estatal acudió a la infraestructura y a las posibilidades de las Conferencias sec- toriales para llevar a cabo esta función y asociarlas a la gestión de los créditos de este carácter
7 existentes en los Presupuestos Generales del estado que no se puedan territorializar en ellos .
normativamente, para finalizar, cabe decir que los nuevos estatutos no bloquean ni minusvalo- ran la colaboración, sino todo lo contrario, se asientan formalmente en el acervo ya conseguido que, aunque insatisfactorio, es importante; asumen lo sustancial de la “cultura de la colabora- ción” y consagran expresamente el principio de lealtad institucional, abriéndose a ella tanto en ámbitos multilaterales como bilaterales, como he procurado mostrar. Cosa distinta es que la práctica política de los distintos entes –porque aquí estamos fundamentalmente en el ámbito de la voluntad en el encuentro y en la negociación y no tanto en el terreno de lo prescriptivo en materias concretas–, no llegue a estar a la altura de lo que las normas auguran y permitirían. si- gue siendo de temer, sin duda, que sobre las necesidades de la colaboración pueda prevalecer en ocasiones la articulación de la dinámica política a partir de reivindicaciones particularistas y de los recelos, de las tensiones y de los conflictos más o menos coyunturales que se generan entre fuerzas políticas o entre los liderazgos políticos de las diferentes instancias de gobierno.
en cualquier caso, las normas estatutarias que establecen criterios o procedimientos de cola- boración actuarán como importantes elementos jurídicos, y también políticos, de control de las actuaciones emprendidas y desarrolladas por cada una de estas instancias.
7 ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del orden social; ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
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