Page 92 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
posibilidad de establecer relaciones de colaboración con otras CCAA para “la fijación de las polí- ticas comunes, para el ejercicio eficaz de las competencias y para el tratamiento de los asuntos de interés común”, debiendo prestar la ayuda que resulte necesaria. entre los instrumentos de colaboración menciona específicamente a los convenios y se refiere también de manera genérica a los demás medios de colaboración que se consideren adecuados para cumplir los objetivos de interés común. Igualmente se refiere a la colaboración que se fragua en órganos y procedimientos multilaterales. explícita y quizás innecesariamente se recoge que esta participación y colabora- ción no altera la titularidad de las competencias de la Generalitat que, por otra parte, no queda vinculada por las decisiones adoptadas mediante instrumentos multilaterales de colaboración voluntaria, pudiendo además hacer constar reservas a los acuerdos adoptados en el marco de estos mecanismos cuando se hayan tomado sin su aprobación. Por otra parte incide, igualmente siguiendo la obligada pauta marcada por el artículo 145.2 Ce y las previsiones de la lrJAPyPAC, en aspectos nucleares del régimen jurídico de los convenios con el estado y con otras CCAA. es destacable que se establezca que la suscripción de convenios y acuerdos solo requiere la aproba- ción del Parlamento en los casos que afecten a las facultades legislativas.
Finalmente, se instituye la Comisión bilateral Generalitat-estado (art. 183) como marco general y permanente de relación entre los Gobiernos respectivos, según los principios antes expues- tos. su cometido lo es a los efectos de la participación y colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales que afecten a la autonomía de Cataluña, así como para el intercambio de información y el establecimiento de mecanismos de colaboración en las res- pectivas políticas públicas y en asuntos de interés común. se regulan ampliamente sus funcio- nes, su composición paritaria y los elementos nucleares de su organización y funcionamiento.
Por lo que se refiere a la propuesta de reforma andaluza, se sigue básicamente el modelo cata- lán, como en muchas otras cuestiones. Hay una referencia en el Preámbulo al perfeccionamiento necesario de los mecanismos de cooperación institucional como elemento fundamental de la mo- dernización del estado de las Autonomías en el marco del respeto al pluralismo que caracteriza a Andalucía. también el artículo 43, al plasmar el principio de territorialidad, se refiere al recurso a los mecanismos de colaboración cuando el ejercicio de las competencias autonómicas des- plieguen sus efectos fuera de su territorio. e igualmente dedica un título, el IX, a las “relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma”, donde aborda las relaciones con el estado en el mar- co del principio de solidaridad, fundamentándolas en la colaboración, cooperación, lealtad insti- tucional y mutuo auxilio. establece su compromiso de participación en los procedimientos o en los órganos multilaterales que se constituyan y, para los asuntos de interés específico, recurre a los instrumentos bilaterales de relación. Como en el caso catalán, se crea también una Comisión bilateral Junta de Andalucía-estado (art. 220) como marco general y permanente de relación, cuya regulación es por entero igual a la catalana. Del mismo modo, regula los aspectos básicos de los convenios y acuerdos de cooperación (art. 226) con otras Comunidades, siguiendo la ya tantas veces referida pauta obligada del artículo 145.2 Ce. Y se destacan en un precepto espe- cífico, como no podía ser de otra manera, las especiales relaciones de colaboración que habrán de mantenerse con las Ciudades Autónomas de Ceuta y melilla (art. 228).
Además de estos aspectos, hay otras abundantes referencias y llamadas específicas en los textos catalán y andaluz a la colaboración en determinados asuntos (por ejemplo, con Comuni-
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