Page 113 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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Dos son los sectores en los que se centrarán los trabajos de la Agencia: la se- guridad y la interoperabilidad, sin perjuicio de actividades sobre realización de estudios y fomento a la investigación en el sector ferroviario (artículos 20 y 21 del Reglamento). En cuanto a la seguridad, la Agencia prestará apoyo técnico necesario para la aplicación de la nueva Directiva 2004/49/CE, del Parlamento
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– Se encargará de elaborar y proponer a la Comisión métodos y objetivos co- munes de seguridad (MCS –Métodos Comunes de Seguridad– y OCS –Obje- tivos Comunes de Seguridad–) (artículo 6.1 y 6.2).
– Ofrecerá a los Estados formatos armonizados para la elaboración de los cer- tificados de seguridad exigidos a las empresas del sector (con sus correspon- dientes versiones electrónicas).
– Podrá encargarse, siempre que sea requerida por la Comisión, para llevar a
cabo el estudio de las nuevas normas nacionales sobre seguridad que sean
dictadas por los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en la Directiva
136 2004/49/CE .
– Vigilar el buen desarrollo y buen hacer de los Estados en relación con las disposiciones sobre seguridad.
– Podrá ser requerido por los Organismos de regulación de los Estados miem- bros para que a través de la emisión del correspondiente Dictamen responda
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Europeo y Consejo, de 29 de abril
seguridad, la Agencia se dividirá en grupos especializados de trabajo o comités técnicos (artículo 3), cuyas funciones principales resumimos a continuación:
. En la realización de estos cometidos sobre
a las consultas realizadas por aquellos en relación a seguridad ferroviaria
.
CAPÍTULO III
135 La denominada Directiva de seguridad ferroviaria, integrada en el Segundo Paquete ferroviario apro- bado en la primavera del año 2004.
136 El artículo 8 de la Directiva 2004/49/CE establece como requisito la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión a la hora de proponer y elaborar normas sobre seguridad ferroviaria. Conforme a esa regla general de ir fijando “calendarios comunitarios”, se estableció el 30 de abril del año 2005 como primera fecha límite para que los países de la Unión pusiesen en conocimiento de la Comisión sus normas nacionales sobre seguridad ferroviaria. Una exigencia que por otra parte y por razones obvias de plazos no aparecía reflejada en nuestra Ley del Sector ferroviario, puesto que recordemos que aquella fue aprobada con fecha de 17 de noviembre de 2003, anterior a las disposiciones comunitarias; pero quizá, la aprobación tardía de su Reglamento de desarrollo (con fecha de 30 de diciembre de 2004) hubiese sido una buena oportunidad para incluir, siempre dentro de las premisas legales, algunas normas en las que se contemplasen los nuevos aires sobre seguridad que se iban aprobando por la Comunidad Europea.
137 En nuestro caso sería el Comité de Regulación Ferroviaria, órgano encargado, de acuerdo a lo esta- blecido en el artículo 83.1 letra d, en resolver los conflictos que puedan plantearse entre el Administra-
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