Page 235 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                quién fuere el Administrador de aquellos bienes
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. Como venía ocurriendo en
las leyes precedentes reguladoras de esta figura, tampoco en esta ocasión se de-
finió su naturaleza jurídica, aunque su carácter tributario y su condición como
tasa era sin duda evidentes, máxime después de las modificaciones introducidas
por la Ley de Tasas y Precios Públicos (en su versión dada por Ley 25/1998, de
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La aplicación del canon debía ajustarse a criterios objetivos y no discriminato- rios entre las empresas que fuesen a participar en el sector. Una realidad de la que debía dejar constancia el administrador mediante la remisión de informes, documentación y demás información al Ministerio de fomento. El importe po- día fijarse de dos formas distintas adaptándose a la naturaleza y duración del servicio: podía exigirse una cuantía única que debían pagar las empresas al co- menzar la utilización de aquellas infraestructuras, y en los supuestos en los que no hubiese habido acuerdo previo, el pago se efectuaba de forma periódica. El impago del canon por la empresa ferroviaria permitía al Administrador a sus- pender el derecho de utilización de las infraestructuras, excepto en aquellos supuestos en los que esa interrupción estaba referida a servicios públicos regu- lares de viajeros, en cuyo caso el administrador estaba obligado a efectuar otras actuaciones, legalmente previstas, encaminadas al cobro de la cuantía debida
353 Desde que en 1994 apareciese en nuestro panorama normativo nacional la figura del canon, que como venimos recordando fue de manos del Estatuto de RENfE, ha sido en torno a las dos entidades gestoras de la infraestructura, RENfE y el GIf, alrededor de las que se ha diseñado el canon, dando contenido y forma a una figura de origen comunitario (Directiva 91/440).
354 Tanto en la Ley 13/1996, como en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, el legislador permanece en silencio al respecto. Es curioso cómo el redactor de la Ley de 1997 utiliza en ella la expresión “canon de utilización de la infraestructura” en lugar de “canon por la utilización de la infraestructura”, expre- sión que se ha utilizado en el Real Decreto 2111/1998. Aunque habrá quienes consideren que se trata de una observación de forma y sin importancia, recordemos que el profesor ROZAS VALDéS considera que debería hablarse de canon de utilización en lugar de canon por la utilización, por cuanto este pago representa el efectivo a pagar por la empresa ferroviaria a cambio del uso de un bien demanial y no como contraprestación por las actividades del administrador. Sobre ello ver, josé Andrés ROZAS VALDéS en Naturaleza jurídica del Canon de Infraestructuras, en el libro colectivo Infraestructuras ferroviarias del tercer milenio, coordinado por la profesora M. j. MONTORO CHINER, editorial Cedecs, Barcelona, 1999, págs. 83 a 109.
13 de julio)
fomento, quien debía para ello considerar los informes emitidos al efecto por los Administradores de las infraestructuras. En cuanto a los criterios de cuanti- ficación, eran los mismos que en su día se regularon en la Ley 13/1996, y fueron repetidos un año después en la Ley 66/1997 (artículos 160 y 104 respectiva- mente): naturaleza del servicio, duración, situación de mercado y la naturaleza y deterioro de la infraestructura.
. La cuantía debía determinarse mediante Orden del Ministerio de
CAPÍTULO V
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