Page 252 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
el Real Decreto 209/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de la energía eléctrica, los titulares de instalaciones de ferrocarril, incluido el metropolitano, tendrán siempre la condición de consu- midores cualificados (artículo 3).
Esta afirmación nos lleva directamente a aplicar a nuestro sector el régimen pro- pio de los denominados por la Ley “consumidores cualificados”, y entre otras, las normas especiales de contratación. Como regla general, ostentar la condición de consumidor cualificado dependerá del consumo anual de energía eléctrica, siendo el Gobierno quien estipula cada año los baremos aplicables, de acuerdo al calendario prefijado en sede Comunitaria. Diferente es el caso de aquellos que siendo titulares de instalaciones de ferrocarril adquieren esta condición por mandato legal (Disposición transitoria 13a). El objetivo último de la Ley es que el régimen especial aplicable a este tipo de consumidores pueda ser disfrutado
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por el denominado consumidor final
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379 Entre las particularidades del régimen jurídico de los consumidores cualificados, podríamos resaltar las siguientes características:
– La determinación de costes de comercialización se pactará libremente entre comercializadores y clien- tes cualificados (artículo 16.4, párrafo segundo de la Ley del Sector Eléctrico –LSE–) (tenemos que tener en cuenta que la regla general es la fijación de tarifas).
– Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de energía eléctrica (artículo 19 de la LSE y Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento).
– En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar, además de los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica, otros costea como los costes perma- nentes del sistema y los de la diversificación y seguridad de abastecimiento en la proporción que les corresponda.
– Podrán presentar a través del operador del mercado ofertas de adquisición de energía eléctrica que, una vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema (artículo 24 LSE).
– También podrán formalizarse contratos entre los consumidores cualificados y los restantes sujetos cualificados.
– formarán parte de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y podrán participar en el Comité de Agentes de Mercado.
– Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar autorización administrativa para la construcción de líneas directas de transporte o distribución (artículo 43 LSE).
– Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, el Registro Administrativo de Distribuidores, Comer- cializadores y Consumidores Cualificados (artículo 45.4). La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados será condición necesaria para la presentación de ofertas de adquisición de energía al operador del mercado.
– En relación a la suspensión del suministro se estará a las condiciones de garantía de suministro y sus- pensión que hubieran pactado (artículo 50.1 de la LSE).
En relación a las características de los consumidores cualificados y el papel que desempeñan en el merca- do eléctrico, podemos ver interesantes reflexiones que van desde las primeras apreciaciones de una Ley en vísperas de aprobación recogidas por el profesor Santiago MUÑOZ MACHADO en Servicio Público y Mercado. Volumen IV: El sistema eléctrico, Cívitas, Madrid, 1998, 204 páginas; de este mismo autor, ver Evolución y configuración del régimen jurídico de la energía eléctrica en España, obra colectiva Derecho
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