Page 217 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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                contra de la voluntad de los negociadores, la operatividad del artículo 44 ET, aun cuando, es de suponer, ello traiga aparejado un retroceso en la suscripción de dichas cláusulas, dadas las reticencias que mostrarán los empleadores a suje- tarse a tan gravosas resultas sin poder matizar, como hasta ahora, la aplicación de alguna de ellas.
A fin de salvar el inconveniente, el Tribunal Supremo ha optado por establecer como imprescindible la concurrencia del consentimiento del trabajador para que la subrogación establecida en un acuerdo de empresa logre materializa- ción práctica cuando no exista transmisión de factores tangibles sustanciales, reputando como insuficiente el pacto entre empresario y representantes de los trabajadores por la vía de catalogarlo como trato de “método” y negarle eficacia erga omnes y fuerza vinculante.
El resultado alcanzado por el Alto Tribunal se comparte, pero no el camino se- guido para llegar al razonamiento final, pues atendiendo como conviene los an- tecedentes de la cuestión en litigio, el pacto debe ser calificado como verdadero acuerdo de empresa y, por ende, no resultará necesario contar con el beneplácito de los empleados afectados.
SéPTImA:
El pliego de condiciones administrativas constituye el documento esencial en la externalización de servicios públicos, en tanto es la norma rectora primordial del contrato cuyo contenido (derechos y obligaciones de las partes) debe delimitar. En cumplimiento de esta función, es habitual en la experiencia española incluir en su texto cláusulas atinentes a las consecuencias del cambio de gestor en las relaciones laborales afectadas; costumbre que parece quedar consolidada en la LCSP cuando su artículo 102 faculta al órgano competente a incluir en su conte- nido materias relativas al medioambiente, promoción de empleo de personas con dificultades para encontrar trabajo, relacionadas con el principio de igualdad de trato o, en fin, consideraciones generales de carácter social, entre las cuales cabe incluir sin lugar a dudas, el destino de los contratos del anterior concesionario y su traspaso al empresario entrante en la prestación del servicio.
En una primera impresión, parece que, de actualizarse tal posibilidad, la suce- sión habría de tener lugar en los términos previstos en dicho acto administrati- vo, cuyo tenor regirá también sus efectos. Ahora bien, la conclusión precedente
CONCLUSIONES
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