Page 37 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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WTRODUCCIÚN
establecer expresamente en el pliego de clausulas administrativas particulares
su lapso concreto y, en su caso, de las posibles prorrogas, sin que en ningun su-
puesto los contratos puedan exceder de los siguientes marcos temporales (arts.
157 TRLCAP y 254 LCSP):

l. Cincuenta años en los que comprendan la ejecución de obras y la explotacion
de servicio público.
2. Veinticinco años en cuantos versen sobre la explotación de un servicio publi-
co no relacionado con la prestación de los catalogados como sanitarios.
3. Diez años en aquellos cuyo objeto consista en gestionar un servicio sanitario
y no se encuentre comprendido en el primero de los supuestos analizados.
Una vez concluido el procedimiento para seleccionar con quien se celebra el
vinculo administrativo, el adjudicatario vendra forzado a organizar y prestar el
servicio con estricta sujeción a las caracteristicas establecidas en el contrato y
dentro de los plazos en el mismo marcados (arts. 160 TRLCAP y 196.2 y 255.1
LCSP), en especial:
l) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particula-
res el derecl-lo a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas, me-
diante el abono, en su caso, de la contraprestación economica comprendida en
las tarifas aprobadas larts. 16l.a) TRLCAP y 256.1.a) LCSH“, sin posibilidad
E‘ A esie respecio, y iras la enirada en vigor de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General rribiiiaria,
cabria pensar que “el regimen clasico de rinanciacion del concesionario, modelo iipo para las [armas de
gesiion jiiridicoprivadas, liabria quedado superado en iodos los servicios públicos Exlslenles. En elecio,
si iradicionalnienie la reiribiicion del concesionario se basaba en las iarilas que podía percibir de los usua-
rios. ,caniidades, lijadas por la Administración iiiular del servicio, pero percibidas con caracier privado
por el gesior, vinculadas con el equilibrio economico del servicio; reiribucion que podía complemeniarse
con una siibvencion. Ahora, siendo iasas, el gesior se conviene en un mero colaborador en el ejercicio de
la poiesiad de recaiidacion, de unos recursos publicos que debe liacer llegar a la Administración como
eniidad colaboradora en una luncion piiblica upica, con ello se rompe el regimen ii-adicional, aunque no
exclusivo, de reiribucion del concesionario, en parie vinculado con el principio de ‘riesgo y veniiiran En su
lugar se extiende a iodos los servicios publicos la lorma de reiribucion tradicional del gesior de servicios
graiiiiios alumbrado puhlico— y de los que implican eJerclcio de aiiioridad —recoglda domiciliaria de ba.
sllray. El cambio del modelo reiribuiivo resiilia paienie". sin embargo, concluye el aiiior como no resiilia
posible alcanzar una conclusion ian drasiica, pues no cabe realizar una inierpreiacion liieral de la norma,
sino que, aplicando los criierios liernieneiiiicos ieleologico y sisiemaiico, procede colegir que “el mundo
de las iarilas quedaria reservado a los supiiesios de gesiion direcia medianie sociedad mercaniil de capiial
íntegramente público, y a iodos los de gesiion indirecia, como la concesion, la gesiion inieresada, el con-
cierio y la sociedad de economia mixia; por supuesio, salvo deierminacion expresa del legislador sobre la
lorma de financiacion o de gesiion“, VILLAR ROJAS, E 1.: “Diciamen sobre el concepio de rasa enla nueva
l_ey General rribiiiaria y su eveniiial impacio en las iarilas por presiacion del servicio municipal de abas-
iecimienio domiciliario de agua poiable", Quincenal Fiscal Aranzadi, num. 10, 2005 (íormaio elecironico,
BIB 2005/1115).

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