Áreas de Oportunidad y Ordenación del Territorio en Andalucía
CAPÍTULO 2: PUESTA EN MARCHA DE LAS ÁREAS DE OPORTUNIDAD: GESTIÓN Y EJECUCIÓN 233 de propiedad, cuyo sentido social hace declinar el derecho de los particulares aunque no en términos absolutos ni injustificados, ante lo cual resalta que ante estos instrumentos habilitantes de reserva de terrenos debe procederse con indudable cautela. Enfatiza la resolución en las consecuencias de la aprobación de estos instrumentos, indicando que van mucho más allá de la simple delimitación, como lo prueba la habilitación que contienen, que conforme al propio precepto, se dice que el establecimiento o la delimitación de las reservas de terrenos con dicha finalidad comporta, de una parte, la declaración de utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa y de otra, la sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en la ley en favor de la Administración que proceda. Todo lo anterior, señala la Sala, requiere que la justificación de la decisión admi- nistrativa requiera de una sólida fundamentación que acredite inequívocamente que es el bien común el que justifica la actuación. Analizada la Memoria del Plan de Delimitación, entiende la Sentencia, en su F.D. Cuarto, que el mismo no contiene la necesaria justificación que sería exigible por su afección sobre terrenos de titularidad privada y concluye que “… esta justificación no puede aceptarse que se asiente en esa mayor parte de la titularidad pública predominante pues un solo metro de titularidad privada afectada justifica la necesidad de motivación suficiente…”. Y añade que para llenar la justificación que no contiene el Plan Especial se remite al POTS de la Bahía de Cádiz, indicando que no es aceptable ya que lo que hace este último instrumento es posibilitar el Plan Especial pero no fundamentarlo. La Sentencia que falla estimando las pretensiones del demandante, propietario de una de las fincas afectadas por el ámbito del Plan Especial, concluye señalando que “… es incuestionable que no puede a esos fines dotarse a la administración de las prerrogativas que el art. 76 de la LOUA le otorga, con la abierta posibilidad de incidir sobre las propiedades privadas a través de instrumentos tan rigurosos como una privilegiada y excepcional forma de expropiación de forma inapelable. Por ello, la Sala entiende injustificado el Plan, que debe merecer su anulación”. Sobre esta misma cuestión, se pronuncian las SSTSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sede Sevilla, de fecha 12 de diciembre de 2008, núm. rec. 970/2005 207 y de 12 de diciembre de 2008, núm. rec. 1040/2005 208 (Ponente Ilmo. Sr. Ángel Salas Gallego), que en ambos casos fallan anulando las resoluciones administrativas. 207 . ECLI:ES:TSJAND:2008:11711 208 . ECLI:ES:TSJAND:2008:10518
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