Áreas de Oportunidad y Ordenación del Territorio en Andalucía
CAPÍTULO 3: PRINCIPALES DEBATES SURGIDOS EN TORNO A LA FIGURA DE LAS ÁREAS DE OPORTUNIDAD PREVISTAS EN ANDALUCÍA 285 POTA, la entiende procedente y así lo razona en su F.D. Noveno que, en suma, viene a reprochar que determinados preceptos del POTS de La Janda contravienen la norma 45.4 del POTA, en la medida en que los límites al crecimiento urbanístico residencial que resultan de este precepto reglamentario de rango superior no se sustituyen por criterios específicos ni tampoco se justifica la alteración de los parámetros objetivos, sino que simplemente se excluye. De esta manera, la Sentencia, tras poner en relación la propia LOTA con el Decreto de formulación del POTS de La Janda, señala que: “… debe recordarse que el art. 6 de la Ley 1/1994, expresa: El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía establece los elementos básicos para la organización y estructura del territorio de la Comunidad Autónoma, siendo el marco de referencia territorial para los demás planes regulados en esta Ley y para las Actuaciones con Incidencia en la Ordenación del Territorio, así como para la acción pública en general. Por su parte […] el art. 3 del Decreto 90/2007, afirma entre otros objetivos del POTJ: […] D) Identificar, en su caso, zonas de oportunidad para el desarrollo de usos y actividades económicas. En el art. 10 de la normativa se regula el sistema de asentamientos y como objetivos se contempla el de propiciar un desarrollo urbano compacto y respetuoso con las condiciones del territorio. En el referido sistema de asentamientos se deben integrar las áreas de oportunidad una vez que se produzca su incorporación al proceso urbanístico, tal y como dispone el art. 12.1 de la normativa. En el Informe de Sostenibilidad Ambiental, como orientación estratégica sugerida desde la Administración Ambiental en relación con los contenidos del POTJ, se contemplan los “Desarrollos Urbanos” y se considera que el suelo es un recurso natural no renovable, siendo su gestión esencial para asegurar la conservación de los recursos naturales con él relacionados. Se deberá limitar, orientar y planificar los crecimientos urbanísticos teniendo en cuenta la capacidad de carga del territorio, entendida como el nivel máximo de utilización que se puede hacer de un sistema territorial sin alterar de forma significativa su funcionamiento....”. Y transcribe textualmente la cuestión objeto de la controversia, la norma 45.4 del POTA: “El Plan deOrdenación del Territorio de Andalucía […] establece en su norma 45.4, como criterios básicos para el análisis y evaluación de la incidencia y coherencia de los Planes Generales con el modelo de ciudad establecido los siguientes: la dimensión del crecimiento propuesto, en función de parámetros objetivos (demográfico, el parque de viviendas, de los usos productivos y de la ocupación de nuevos suelos por la urbanización) […] Con carácter general no se admitirán los crecimientos que supongan incremento de suelo urbanizable superiores al 40 % del suelo urbano existente, ni los crecimientos que supongan incrementos de población superiores al 30 % en ocho años. Los planes de ordenación del territorio
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