Áreas de Oportunidad y Ordenación del Territorio en Andalucía

ÁREAS DE OPORTUNIDAD Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ANDALUCÍA 286 de ámbito subregional determinarán criterios específicos para cada ámbito […]. En el supuesto de existencia de planes de ordenación del territorio de ámbito subregional en vigor, los referidos criterios se enmarcarán en las determinaciones y contenidos de éstos…”. Con los referidos antecedentes, la Sentencia entra en el análisis concreto de los preceptos del POTS de la Janda que se eximen a los efectos del cómputo de la limitación de crecimiento prevista en el instrumento de planificación territorial de ámbito regional, POTA, así establece que: “Los preceptos y principios referidos no son respetados por el art. 12.4 de la normativa del POTJ, que establece lo siguiente: la clasificación como urbanizable de los suelos incluidos en las áreas de oportunidad no computará a los efectos de las determinaciones sobre la dimensión de los crecimientos urbanos en el planeamiento general establecidas en la norma 45.4.a) del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía. En modo alguno, cumple el último precepto reseñado, con las previsiones de la norma 45.4 del Plan de Ordenación del Territorio, no se trata de motivación y justificación de alteraciones sustanciales de los parámetros objetivos de los límites del mismo, ni mucho menos de que el POTJ, en su art. 12.4, haya establecido un criterio específico para cada ámbito, sino que de lo que se trata es de su no aplicación, por lo que se vulnera su contenido al infringir su carácter vinculante, a la luz de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 1/1994, […] las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio podrán tener el carácter de Normas, Directrices o Recomendaciones Territoriales y en su apartado segundo, expresa que las normas son determinaciones de aplicación directa vinculantes para las Administraciones Públicas y para los particulares, en los suelos urbanizables y no urbanizables”. Por contra, los otros dos alegatos formulados por la actora en referencia a las AAO: vulneración del principio de jerarquía normativa e improcedencia de atribuir carácter de excepcionalidad eximente de conservación medioambiental a las AAO, son desestimados por la Sala que, así en F.D. Octavo, destaca: “El último apartado (en referencia al artículo 3, letra d) del Decreto 90/2007 que señala entre los objetivos del POTJ, el de identificar, en su caso, zonas de oportu- nidad para el desarrollo de usos y actividades económicas) autoriza al planificador para identificar áreas de oportunidad y determinar el desarrollo de usos y activi- dades económicas. La propia denominación del desarrollo de usos y actividades económicas en “áreas o zonas de oportunidad” determina una clara connotación discrecional de la ordenación territorial de ámbito subregional. Por ello, la potes- tad discrecional de la planificación debe ser esencialmente respetada en el enjuicia- miento y sólo podría declararse la nulidad del plan, si se acreditase la arbitrariedad del mismo. En consonancia con lo anterior no es estimable el último haz de ale- gaciones de la parte actora referente a […] vulneración del principio de jerarquía

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