FRANCISCO JOSÉ LEÓN SANZ
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En relación con el ejercicio del control funcional y de eficacia y con la impartición
de instrucciones no se hace referencia a si se trata de competencias que puedan ser
ejercidas directamente por el Ministerio de tutela o si se han de respetar también las
normas sobre funcionamiento de los órganos de las sociedades de capital. En el caso
de las sociedades mercantiles estatales, cuyo capital sea íntegramente de titularidad
de la Administración General del Estado, parece apropiado que las actuaciones del
Ministerio de tutela también se instrumenten como decisiones del socio único (art.
15 LSC) tanto en lo relativo al ejercicio del control funcional y de eficacia como a la
hora de impartir instrucciones al órgano de administración.
La Ley 40/2015 no ha contemplado de forma detallada el supuesto de las socieda-
des mercantiles estatales en las que la Administración General del Estado no sea la
titular de la totalidad del capital social. A este respecto, conviene traer a colación
que la reforma de la Ley 31/2014 ha modificado el tratamiento de las situaciones
de conflicto de interés en la adopción de acuerdos por la Junta general en las so-
ciedades de capital. En principio, salvo los supuestos expresamente tasados en el
artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios no están privados del
derecho de voto. El socio que se encuentra en una situación de conflicto de interés
tiene la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo con el interés social, en
caso de impugnación. Esta regla parece que también resulta de aplicación a las
sociedades mercantiles estatales.
Por su parte, en relación con el órgano de administración, se establece un deber de
abstención de los administradores de participar en la deliberación y en la votación de
aquellos acuerdos o decisiones en los casos de conflicto de intereses directo o indi-
recto (art. 228, c) LSC). Se considera que existe un conflicto de intereses indirecto,
en principio, en las actuaciones de la sociedad con el socio que hubiera designado
al administrador. De nuevo, en ausencia de una norma especial en la regulación
especial de las sociedades mercantiles estatales, parece que este precepto debiera
considerarse de aplicación a las mismas.
También en lo relativo al órgano de administración de las sociedades mercantiles
estatales, parece partirse de la consideración de que se habrá de configurar, en princi-
pio, como un Consejo de Administración (véanse, entre otros, los artículos 180 y 181
Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas). Cuando la sociedad mercantil
estatal esté obligada a someter las cuentas anuales a su verificación por auditores de
cuentas, se habrá de constituir una Comisión de Auditoría y Control (art. 180.3 Ley
de Patrimonio de las Administraciones Públicas). Ante el silencio de la norma que
establece la obligatoriedad de su constitución, parece justificado que la Comisión de
Auditoría y Control se ajuste a lo dispuesto en relación con la Comisión de Auditoria
de las entidades de interés público en la Disposición Adicional Tercera de la Ley
22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, con independencia de que no reúna