Página 128 - Buen Gobierno y Gobierno Corporativo_Actas

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FRANCISCO JOSÉ LEÓN SANZ
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capital como forma jurídica de las empresas del sector público viene facilitado por
la configuración de la acción como posiciones abstractas de socio que explica la
tendencia institucionalizadora inherente a la sociedad anónima. El recurso de las
sociedades mercantiles estatales permite crear una entidad con autonomía respec-
to de la Administración pública. De esta manera, se constituye un instrumento que
permite desarrollar la actividad empresarial de forma separada. Ahora bien, se trata
de una autonomía meramente formal, ya que los mecanismos societarios de control
y supervisión se encuentran en manos de la Administración pública como titular del
capital social.
Probablemente, la referencia a un tema concreto puede servir para ilustrar esta
cuestión. Una de las medidas introducidas en el régimen de las sociedades cotiza-
das para mejorar la supervisión de los consejeros ejecutivos consiste en potenciar
la figura de los consejeros independientes. Esta medida también se recomienda
por las
Guidelines
para las empresas de titularidad pública. En la Recomendación
21 del Código de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas se dispone que “
el
Consejo de Administración no proponga la separación de ningún consejero in-
dependiente antes del cumplimiento del periodo estatutario para el que hubiera
sido nombrado, salvo cuando concurra justa causa (…)
”. La estabilidad en el
cargo de los consejeros independientes es una medida que sirve para asegurar su
independencia, por ese motivo, se recomienda que el Consejo de Administración
sólo pueda proponer a la Junta general la separación del cargo cuando haya una
causa justificada. Ahora bien, en las sociedades cotizadas, la Junta general, como
titular del control, tiene la plena competencia para cesar
ad nutum
a los con-
sejeros independientes cuando lo considere oportuno, esto es, sin necesidad de
justificar la separación en ningún motivo. En cambio, la aplicación de esta regla
a las sociedades mercantiles estatales resulta insuficiente para salvaguardar la
estabilidad y la independencia de los consejeros independientes. La regla de que
el Consejo de Administración, como órgano de supervisión, sólo pueda proponer
la separación de un consejero independiente por justa causa no impide que la
Junta general también controlada por la Administración pública pueda nombrar
y separar libremente a los consejeros independientes por aplicación del régimen
de los consejeros independientes de las sociedades cotizadas. De esta forma, la
regla de las sociedades cotizadas, concebida para sociedades en las que la Junta
general como titular del control no está en condiciones de ejercitar una supervi-
sión efectiva, queda desvirtuada cuando se aplica a las sociedades mercantiles
estatales donde se da un control por la Administración pública como titular del
capital social.
Como se puede apreciar por el ejemplo expuesto, los mecanismos previstos para
las sociedades cotizadas, pensados para lograr una supervisión efectiva a raíz de las
insuficiencias del control por los accionistas, normalmente no van a resultar efecti-