MANUEL PINO ABAD Y JOSÉ MANUEL SERRANO CAÑAS
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hacia otros órganos de decisión más reducidos (presidentes, consejeros delegados,
gerentes o comisiones ejecutivas) dado que, tradicionalmente, han ocupado el cargo
de consejeros personas (funcionarios públicos, secretarios públicos, altos cargos de
la administración pública, etc.) cuya formación empresarial no es la más adecuada
para desempeñar con eficiencia y operatividad las funciones de dirección y represen-
tación que legal y estatutariamente tienen encomendados los miembros del Consejo
de Administración de cualquier SA. Esta circunstancia ha propiciado que el Consejo
de administración de las SAP adopte una estructura organizativa piramidal, con un
presidente ejecutivo a la cabeza que será quien, al amparo de la autonomía estatu-
taria, ejerza en la práctica –bien en solitario o bien conjuntamente con consejeros
delegados o con el gerente de la sociedad en el supuesto de las SAP locales– las
facultades de administración y dirección de la sociedad.
1. Nombramiento y cese de los miembros del Consejo de administración
Según el sistema general de nombramiento y cese de administradores previsto en los
arts. 211, 223 y 224 de la LSC corresponde a la Junta general de socios nombrar y
cesar a los administradores de las SA. Ahora bien, el nombramiento y cese de los ad-
ministradores de las SAP estatales ha planteado tradicionalmente dudas en cuanto que
es discutible si el Estado puede nombrar directamente administradores al margen de la
Junta general, y si éstos reciben órdenes directas de la Administración estatal al mar-
gen, también, de la Junta general
2
.
A tenor de lo dispuesto en el art. 1801 LPAP, el Ministro al que corresponda la
tutela de la sociedad
3
propondrá al Ministro de Hacienda o al organismo público
representado en su Junta general, el nombramiento de un número de administrado-
res que represente como máximo, dentro del número de consejeros que determinen
los estatutos, la proporción que el Consejo de Ministros establezca cuando acuerde
atribuir la tutela de la sociedad a un determinado Ministerio. Se quebranta, de esta
forma, la competencia exclusiva y excluyente que la LSC otorga a la Junta general
para que designe y cese, libre y autónomamente, a los miembros del Consejo de
2
A este respecto, dispone el art. 116 LRJSP que el Ministerio, al que se le haya atribuido por acuerdo del Con-
sejo de Ministros la tutela funcional de la sociedad anónima estatal, ejercerá el control de eficacia e instruirá
a la sociedad respecto a las líneas de actuación estratégica y establecerá las prioridades en la ejecución de las
mismas. Pudiendo, el titular del citado Ministerio de tutela y en casos excepcionales debidamente justificados,
dar instrucciones a las sociedades, para que realicen determinadas actividades, cuando resulte de interés pú-
blico su ejecución.
3
Dispone el art. 116 LRJSP que al autorizar la constitución de una sociedad mercantil estatal con forma de
sociedad anónima, de acuerdo con lo previsto en el art. 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, el Consejo
de Ministros podrá atribuir a un Ministerio, cuyas competencias guarden una relación específica con el objeto
social de la sociedad, la tutela funcional de la misma. En ausencia de esta atribución expresa corresponderá
íntegramente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el ejercicio de las facultades que esta Ley
y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, otorgan para la supervisión de la actividad de la sociedad.