MANUEL PINO ABAD Y JOSÉ MANUEL SERRANO CAÑAS
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de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de organización, fun-
cionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales
(ROFCL). Parece pues,
que la legislación local establece un plazo mínimo de dos años de duración del
cargo de consejero de las SAP locales obviando, de esta forma, la facultad que
el art. 223 LSC otorga a la Junta general de las SA de cesar libremente a los
administradores en cualquier momento. Sin embargo, consideramos que si rea-
lizamos una interpretación sistemática y conforme a la LSC de la normativa
local indicada, la conclusión que alcanzaremos no puede ser la anteriormente
referida. La LSC establece que los administradores ejercerán su cargo durante
el plazo que señalen los estatutos pero sin que éste exceda de los seis años (art.
221.2 LSC), pudiendo, no obstante, ser cesados en cualquier momento por la
Junta general de socios (art. 223 LSC). Así pues, consideramos que el RSCL no
impide que los consejeros no puedan ser cesados por la Junta general durante
los dos primeros años de su nombramiento, sino que se limita a prohibir que los
estatutos sociales puedan establecer un plazo de ejercicio del cargo inferior a
dos años o superior a seis.
Por último, hay que tener presente que también resultarán aplicables a las SAP
las prohibiciones para el ejercicio del cargo de administrador establecidas en
el art. 213 LSC para las SA. De este modo, no podrán ser administradores
los
menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas in-
habilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de
inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados
por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico,
contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier
clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer
el comercio.
En cambio, dada la naturaleza pública del socio mayoritario, no puede
ser de aplicación a las SAP la prohibición contenida en el segundo párrafo de este
mismo precepto que hace referencia a los funcionarios públicos. Obviamente, como
no puede ser de otra manera, es posible nombrar administradores de las SAP a
los
funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que
se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate
siempre y
cuando no se encuentren incursos en ningún otro supuesto de incompatibilidad legal
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.
2. La retribución de los miembros del Consejo de Administración de las SAP
La retribución que perciben los miembros de los Consejos de administración de
todas las SAP se rige por lo establecido en los arts. 217 a 219 LSC. La LSC parte
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Así cabe inferir del tenor literal del art. 180.2 LPAP que, con referencia a las SAP estatales, establece que
“
los administradores de las sociedades previstas en el artículo 166.2 no se verán afectados por la prohibición
establecida”
en el
vigente
art. 213 LSC
.