EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA PÚBLICA TRAS LA PROMULGACIÓN DE LEY 40/2015…
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de la natural gratuidad del cargo de administrador social (excepto en el caso de las
sociedades cotizadas puesto que el art. 529
sexdecies
LSC dispone que el cargo es
remunerado salvo que los estatutos establezcan lo contrario). No obstante, los so-
cios pueden si así lo desean retribuir a los administradores. Para que los consejeros
tengan derecho a recibir una retribución por razón de su pertenencia al Consejo de
administración será necesario que se reconozca expresamente tal derecho en los es-
tatutos sociales, pues, de lo contrario, no podrán exigir nada ni la Junta general podrá
acordar concedérselo.
Concretamente, se exige que en los estatutos se recoja y especifique el
sistema de
retribución
[arts. 23.e) y 217.1 LSC]. Por sistema de retribución se entiende la for-
ma, criterios, conceptos o modalidades de retribución, sin que sea necesario que en
los estatutos determinen la cuantía exacta de la misma. Así, los estatutos pueden
optar por cualquiera de los siguientes conceptos retributivos: a) una asignación fija;
b) dietas de asistencia; c) participación en beneficios; d) retribución variable con
indicadores o parámetros generales de referencia; e) remuneración en acciones o
vinculada a su evolución; f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no
estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador; y g) los
sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos. Los estatutos pueden
recoger uno o varios de los conceptos o modalidades de retribución anteriores, así
como aquellos otros que se consideren oportunos.
En caso de que en los estatutos no se haya procedido a concretar la cuantía de la re-
tribución a percibir por los administradores, será la junta general la que deba acordar
el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores (art.
217.3 LSC). Es lo que se conoce como “plan o política de remuneraciones” (como así
lo denomina el art. 529
septdecies
para las sociedades cotizadas). La distribución de la
retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo del consejo
de administración, sin que venga obligado a retribuir de forma idéntica a los distintos
consejeros. Por el contrario, puede establecer diferentes cuantías, siempre que la dis-
criminación salarial venga justificada en consideración a las funciones y responsabili-
dades atribuidas a cada consejero. De hecho, no todos los miembros de los Consejos
de administración de las SAP locales tanto unipersonales como de economía mixta,
tienen derecho a percibir una retribución por su condición de consejeros en estas so-
ciedades. En efecto, según cabe inferir del tenor del art. 75.1 LRBRL la retribución
que perciben los miembros de la Corporación local que desempeñen su cargo con de-
dicación exclusiva, será
incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo
a los presupuestos de las Administraciones publicas y de los entes, organismos y
empresas de ellas dependientes.
Por tanto, cuando el cargo de consejero de una SAP
local recaiga en concejales con dedicación exclusiva, éstos no podrán percibir retri-
bución alguna por su pertenencia al Consejo de administración de esta sociedad, a
excepción, según podemos colegir de lo establecido en el art. 13.6 del ROFCL, de