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EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA PÚBLICA TRAS LA PROMULGACIÓN DE LEY 40/2015…
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administradores (art. 209 LSC). Respecto a las facultades de gestión, la LSC no
contiene una regulación general expresa sino que tan sólo se contemplan facultades
concretas, tales como la de convocar la junta general de socios (art. 167 LSC), la de
formulación de las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplica-
ción del resultado (arts. 253 LSC), o la facultad de pedir la declaración de concurso
de la sociedad en el caso de su insolvencia (art. 3.1 LConc.).
En cambio, sí hace referencia expresa la LSC a las facultades de representación
(art. 233 LSC)
.
Más concretamente, en referencia al Consejo de administración,
el art. 233.2 LSC establece que la representación corresponde al propio Consejo,
aunque los estatutos puedan atribuir, además, el poder de representación a uno o
varios consejeros a título individual o conjunto.
En el ámbito municipal, el art. 94 RSCL también atribuye expresamente al Consejo
de administración de las SAP locales
plenas facultades de dirección, gestión y eje-
cución respecto de la empresa, dentro de las normas estatutarias y de los preceptos
de la legislación mercantil, sin perjuicio de las que se reservaren a la Corporación
como Junta general y al Gerente.
De donde se puede inferir que serán los estatutos
los que, respetando las competencias legal y estatutariamente conferidas a la Junta y
al Gerente así como lo dispuesto en la legislación mercantil, delimiten las facultades
de gestión y representación del Consejo de administración de las SAP locales.
En cuanto al ámbito de las facultades representativas conferidas a los administradores
sociales, el art. 234 LSC dispone que
la representación se extenderá a todos los actos
comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos
, de modo que, añade el
citado precepto,
cualquier limitación de las facultades representativas de los admi-
nistradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a
terceros
. Se configura de este modo un ámbito de representación cerrado en cuanto
que limitado a los actos comprendidos en el objeto social previsto en los estatutos de
la sociedad, a pesar de que la DGRN ha admitido en alguna de sus resoluciones que
pueda ser estatutariamente ampliado cuando se traten de operaciones relacionadas con
el objeto social (RDGRN de 12 de marzo de 1992 y 8 de julio de 1993) o, al menos,
no contrarias al mismo (RDGRN de 3 de octubre de 1994). Pero, además, se configura
como un ámbito de representación mínimo pues toda reducción del mismo, aun cuan-
do se halle inscrita en el Registro Mercantil, tan sólo tendrá eficacia interna entre la
sociedad y sus administradores representantes, pero nunca frente a terceros.
Por lo que se refiere a las reglas por las que se deberá regir el Consejo de adminis-
tración a la hora de ejercer las facultades de gestión y de representación que legal y
estatutariamente tiene atribuidas, debemos comenzar destacando que el Consejo de
administración de cualquier SA es un órgano colegiado de funcionamiento compli-
cado y escasamente regulado en la LSC, lo que obliga a estar, en esta materia, a lo