Página 142 - Buen Gobierno y Gobierno Corporativo_Actas

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MANUEL PINO ABAD Y JOSÉ MANUEL SERRANO CAÑAS
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previsto en los estatutos y a lo acordado por el propio Consejo. Así se infiere de los
arts. 245.2 LSC y 91 RSCL que encomiendan al Consejo regular su propio funciona-
miento y designar a su presidente si no lo hacen los estatutos sociales, y del art. 23.f
LSC al exigir que conste en los estatutos el modo de deliberar y de adoptar acuerdos
del Consejo como órgano colegiado que es. Así pues, en caso de que los estatutos no
contuvieran disposición contraria, el Consejo de administración podrá designar a su
presidente, regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de los consejeros.
En esta misma línea, el art. 528 LSC obliga al Consejo de administración de las so-
ciedades cotizadas a aprobar,
un reglamento de normas de régimen interno y funcio-
namiento del propio Consejo, de acuerdo con la Ley y los estatutos, que contendrá
medidas concretas tendentes a garantizar la mejor administración de la sociedad
.
Reglamento que deberá ser comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores e inscrito en el Registro Mercantil (art. 115 LMV).
No obstante, sí regula la LSC otros aspectos que afectan al funcionamiento del Consejo
de administración. Así, la LSC impone al Consejo de administración el deber de reu-
nirse una vez al trimestre (art. 245.3 LSC), siendo convocado por el presidente o quien
haga sus veces (arts. 246.1 y 529
sexies
.2-a). Para su válida constitución deberán asistir,
por sí o por representación, la mitad más uno de sus componentes (art. 247.2 LSC), aun-
que se pueden adoptar acuerdos sin sesión, siempre que sea por escrito y ningún conse-
jero se oponga (art. 248.2 LSC). Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los
consejeros que asistan a la sesión (art. 248 LSC), salvo que de forma estatutaria se haya
establecido una mayoría reforzada o hayan concedido un voto dirimente al presidente.
En cambio, la forma de deliberar y de adoptar acuerdos se determinará necesariamente
de conformidad con lo previsto en los estatutos (
ex
arts. 23.f LSC y 91 RSCL).
En la práctica, como ya indicamos anteriormente, son frecuentes los Consejos de
SAP que resultan del todo inoperantes al estar integrados por personas que carecen
del suficiente conocimiento y experiencia en los asuntos sociales. Por esta razón, re-
sulta habitual que las facultades de gestión y de representación que corresponden al
Consejo se deleguen y concentren en una o en varias personas y que el Consejo reste
como un simple órgano de control y fiscalización. Así, el art. 249.1 LSC permite que,
siempre que los estatutos sociales no dispusiesen otra cosa o que la Ley lo impidie-
se
7
, el Consejo de administración pueda delegar las facultades que crea conveniente
designando a tal fin
en su seno una Comisión ejecutiva o uno o más Consejeros dele-
gados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.
Para tal delegación resultará necesario el voto favorable de las dos terceras partes de
los componentes del Consejo a tenor del art. 249.3 LSC.
7
 Como es el caso previsto en el art. 249.2 LSC según el cual
“en ningún caso podrán ser objeto de delegación
la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta general, ni las facultades que ésta conceda al
Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella”
.