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MANUEL PINO ABAD Y JOSÉ MANUEL SERRANO CAÑAS
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4. Responsabilidad de los administradores sociales
La Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se reformó la Ley del Mercado de Valores
y, la ya derogada, LSA, modificaron sensiblemente el régimen de responsabilidad de
los administradores de las SA al otorgar una nueva redacción al art. 133 LSA y, sobre
todo, al regular con mayor precisión, en los arts. 127 a 127
quárter
, los deberes de
los administradores inherentes al ejercicio del cargo.
En la actualidad, tras la reforma llevada a cabo en diciembre de 2014, se ha llevado a
cabo una profunda mejora en cuanto se refiere al régimen jurídico de responsabilidad
y deberes de los administradores sociales. Así, el ejercicio de las facultades gestoras
y representativas ha de llevarse a cabo de acuerdo con las exigencias derivadas de
dos supradeberes de ordenación de conducta: el deber general de diligencia (art.
225 LSC) y el deber de lealtad (art. 227 LSC). Conforme al primero, se impone a
todo administrador el deber de crear valor para la empresa (talento). En cambio, el
segundo de ellos hace referencia a la necesidad de que esas plusvalías se realicen de
buena fe y en el mejor interés de la sociedad
(talante). Se les pide, en efecto, que
actúen con una diligencia profesional –la de un ordenado empresario en vez de la del
buen padre de familia–, lo que supone que desempeñen su labor con dedicación y
de forma eficaz (art. 225.2 LSC), cumpliendo escrupulosamente los deberes legales
y estatutarios (art. 225.1 LSC) y adoptando una actitud activa que les impone infor-
marse diligentemente de la marcha de la sociedad (art. 225.3 LSC). Pero, al mismo
tiempo, se les exige la lealtad de un fiel representante lo que remite al deber de actuar
siempre en interés de la sociedad y no en interés propio.
En consonancia con el rígido sistema de deberes que la LSC impone a los adminis-
tradores sociales, se establece un severo régimen de responsabilidad que les será
exigible a los administradores que causen daños a la sociedad, a los socios o a los
terceros acreedores como consecuencia de los actos u omisiones contrarios a la Ley,
a los estatutos o realizados sin observar los deberes inherentes al desempeño de su
cargo (
ex
art. 236.1 LSC). Son presupuestos para que se aplique el citado régimen
de responsabilidad que, en primer lugar, los administradores ejerzan su cargo y, en
segundo lugar, que se demuestre el nexo causal entre su actuación y el daño causado
y cuya reparación requiere de una efectiva indemnización.
Junto a la responsabilidad de naturaleza indemnizatoria regulada en los arts. 236 y
siguientes de la LSC, nuestro Derecho también contempla, en los arts. 172.3 LConc.
y el art. 367.1 de la LSC, otros supuestos de responsabilidad de los administradores
de naturaleza sancionatoria. De conformidad con el art. 172.3 de la LConc. se les
hace responder de las deudas de la sociedad declarada en concurso
si la sección de
calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de
la fase de liquidación,
en cuyo caso,
la sentencia
de calificación del concurso
podrá,
además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de