EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA PÚBLICA TRAS LA PROMULGACIÓN DE LEY 40/2015…
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la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren
tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración
de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe
que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
Tal responsabili-
dad concursal de los administradores se concibe como una sanción que se les impone
al considerarse que con su actuación ha contribuido a generar o agravar la situación
de insolvencia del deudor mediando dolo o culpa grave.
Por su parte, el art. 367.1 de la LSC establece que
responderán solidariamente de las
obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los
administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses
la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los
administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso
de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la ce-
lebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta,
cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
Y, añade el
citado precepto que,
las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha
posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que
los administradores acrediten que son de fecha anterior.
De la responsabilidad prevista en el art. 236 LSA
responderán solidariamente
,
ex
art. 237 LSC,
todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto
o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido
en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron
todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a
aquél.
Así pues, una vez probada por el reclamante la responsabilidad del órgano de
administración responderán todos sus miembros ya que se presume que todos son
responsables del daño causado. Para exonerarse de esa responsabilidad colectiva no
bastará con no haber participado, pues el ausente responde y el que se abstuvo en
la votación del acuerdo lesivo también. De esta forma, para que resulten liberados
de responsabilidad será necesario que prueben desconocer el acuerdo lesivo, o en
caso contrario, que acrediten que se opusieron expresamente a él o hicieron todo lo
posible para evitar el daño.
Como excepción al régimen jurídico general de las SA, también resultan exonerados
de responsabilidad los administradores de las SAP estatales cuando, pese a que de
su actuación se deriven consecuencias lesivas, obren en cumplimiento de las instruc-
ciones dadas por el Ministro al que corresponda la tutela de la sociedad y resulte de
interés público su ejecución
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. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el
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Así, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116.6 LRJSP y 179 LPAP los administradores de las socie-
dades a las que se hayan impartido estas instrucciones actuarán diligentemente para su ejecución, y quedarán
exonerados de la responsabilidad prevista en el artículo 236 LSC, si del cumplimiento de dichas instrucciones
se derivaren consecuencias lesivas.