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DEBER DE OBEDIENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO Y SUS LÍMITES
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derecho a la objeción de conciencia, citando jurisprudencia de la Sala (sentencias
(cuatro) de 11 de febrero de 2009):
1º el único supuesto en el que la Constitución contempla la objeción de conciencia
frente a la exigencia del cumplimiento de un deber público es el previsto en su
artículo 30.2. Fuera de este caso, la doctrina del Tribunal Constitucional sola-
mente ha admitido, el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal
sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades en que
fue despenalizado. Asimismo, es preciso añadir que ni las normas internacio-
nales, ni la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo han
reconocido en el ámbito educativo.
2º Nada impide al legislador ordinario, siempre que respete las exigencias deriva-
das del principio de igualdad ante la ley, reconocer la posibilidad de dispensa
por razones de conciencia de determinados deberes jurídicos. Lo que ocurre es
que se trataría de un derecho a la objeción de conciencia de rango puramente
legislativo –no constitucional– y, por consiguiente, derivado de la libertad de
configuración del ordenamiento de que dispone el legislador democrático, que
podría crear, modificar o suprimir dicho derecho según lo estimase oportuno.
3º Respecto al reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia de alcan-
ce general, derivado del artículo 16 de la Constitución
– La libertad religiosa e ideológica no sólo encuentra un límite en la necesaria com-
patibilidad con los demás derechos y bienes constitucionalmente garantizados, que
es algo común a prácticamente todos los derechos fundamentales, sino que topa con
un límite específico y expresamente establecido en al artículo 16.1 de la Constitu-
ción: “el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Pues bien, por lo
que ahora importa, independientemente de la mayor o menor extensión que se dé a la
noción de orden público, es claro que ésta se refiere por definición a conductas exter-
nas reales y perceptibles. Ello pone de manifiesto que el constituyente nunca pensó
que las personas pueden comportarse siempre según sus propias creencias, sino que
tal posibilidad termina, cuanto menos, allí donde comienza el orden público.
– El reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general a
partir del artículo 16 , equivaldría en la práctica a que la eficacia de las normas jurídi-
cas dependiera de su conformidad con cada conciencia individual, lo que supondría
socavar los fundamentos mismos del Estado democrático de Derecho.
– La jurisprudencia constitucional española, tampoco ofrece base para afirmar la
existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general. Por ejemplo
de las STC 53/1985 ( RTC 1985, 53) , relativa a la despenalización del aborto en