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M.ª DOLORES PÉREZ PINO
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ciertas circunstancias y la s 154/2002 ( RTC 2002, 154) , relativa a la condena penal
de unos padres que, a causa de sus creencias religiosas, no autorizaron una transfu-
sión sanguínea para su hijo menor, que luego falleció, sería muy difícil extraer un
principio general por constituir claramente un supuesto límite, se trata de supuestos
aislados, de innegables exigencias de justicia material del caso concreto.
Y, en cuanto a las sentencias del Tribunal Constitucional 177/1996 ( RTC 1996, 177)
y 101/2004 ( RTC 2004, 101) , se contemplaban casos en que un militar y un policía
fueron obligados a participar en actos religiosos. Cuando alguien sometido a una
especial disciplina es obligado a participar en un acto religioso, hay sencillamente
una violación de su libertad religiosa.
Es verdad que este precepto no limita el derecho a la objeción de conciencia a un
ámbito material determinado, pero al remitirse a la Carta en el artículo 2 de la Ley
Orgánica 1/2008, requiere expresamente una “interpositio legislatoris” para desple-
gar sus efectos, por lo que no admite un derecho a la objeción de conciencia en
ausencia de ley que lo regule.
– Y, por lo que se refiere a instrumentos internacionales que satisfagan las caracte-
rísticas exigidas por el artículo 10.2 de la Constitución para ser guía de la interpre-
tación en materia de derechos fundamentales, el único que puede traerse a colación
es el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (
LCEur 2000, 3480) , que dispone: “Se reconoce el derecho a la objeción de concien-
cia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”.
II. ÉTICA DE LA ESTRUCTURA
Como señalamos anteriormente, la “ética de la estructura”, consistía en que quienes
prestan sus servicios en una administración pública no pueden ser hechos respon-
sables de las acciones de sus organizaciones, las cuales son acciones colectivas en
marcos estructurales cuyas consecuencias son el resultado de miles de actividades
individuales moralmente inseparables.
Por tanto, para superar este concepto resulta necesario regular redefinir el concepto
de “ética de la estructura”, esto es, de la actuación gubernamental, de las políticas de
integridad de las Administraciones Públicas.
Manuel Villoria Mendieta
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distingue entre ética pública, ética política y ética admi-
nistrativa:
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 VILLORIAMENDIETA, M.
“Empleo público e integridad: instrumentos, procesos y estructuras”.
Revista
Vasca de gestión de personas y Organizaciones Pública. Núm. 1-2011, pp. 53-70.