Página 162 - Buen Gobierno y Gobierno Corporativo_Actas

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ANTONIO LUIS FAYA BARRIOS
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También pone de manifiesto este sector doctrinal que existe un claro predominio
de los intereses sociales en la contratación del seguro. Lo cierto es que a través del
seguro la sociedad adquiere la certeza del resarcimiento por los daños que el admi-
nistrador negligente o desleal pueda causarle o por los que habiéndole sido causados
por aquel a terceros hagan nacer responsabilidad de la sociedad. Y ello sin necesidad
de acudir a largos y costosos procedimientos declarativos ni de confiar en la acce-
sibilidad y suficiencia para permitir el resarcimiento pleno a costa del patrimonio
personal del administrador.
Por último, se aduce la praxis aseguradora, que demuestra que la determinación de
las primas no parte de un estudio de las circunstancias personales de cada adminis-
trador o el posible riesgo asociado a su desempeño, sino que se atiene a circuns-
tancias objetivas de la sociedad, de manera que no se vincula a los administradores
presentes, sino que va cubriendo a los que van ejerciendo esta función a lo largo
del tiempo.
La regulación que de las retribuciones se efectúa en la Ley de Sociedades de Capital
tampoco resuelve la cuestión. En tal sentido, el artículo 217
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del Decreto Legislativo
1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la ley, tras las últi-
mas reformas, parte de un principio general de gratuidad del cargo de administrador
a menos que otra cosa dispongan los estatutos, que además deberán establecer el
sistema de remuneración. En su apartado 2 enumera posibles conceptos retributivos
entre los que no se encuentra el pago de primas por estos seguros , pero tampoco
puede considerarse numerus clausus tal relación.
Si la cuestión resulta controvertida en el ámbito privado, entendemos que respecto
al pago de primas para asegurar la responsabilidad civil de los administradores pú-
blicos tanto en personas jurídicas de Derecho público como de Derecho privado aún
hay más argumentos que permiten defender su carácter no retributivo:
En primer lugar, podemos citar las exigencias del principio de indemnidad. Supone
este principio que quien sufre un daño o se ve privado de un derecho debe ser com-
pensado, de manera que al ingresar en su patrimonio un equivalente al daño o a la
pérdida sufrida pueda quedar indemne, carece en nuestro Derecho de una regulación
unitaria.
Despliega dicho principio sus efectos en diferentes sectores de nuestro ordenamiento
jurídico. En el ámbito público, junto a la incidencia que cabe reconocerle en materia
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 En cuanto al alcance general del precepto, bien que en su redacción anterior, véase la STS 180/2015 de 9 de
abril ( RJ 2015\2026) que con abundante cita de antecedentes de sentencias del Tribunal Supremo y de Reso-
luciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado parte de una amplia libertad estatutaria en la
conformación del sistema retributivo.