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NATURALEZA DEL PAGO POR LA SOCIEDAD DE LAS PRIMAS CORRESPONDIENTES A CONTRATO DE SEGURO QUE CUBRA…
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expropiatoria y de responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos refe-
rirnos a la indemnidad de los funcionarios, vinculada a la propia relación estatutaria
que les sitúa en una posición de sujeción especial respecto a la Administración a la
que prestan sus servicios y que se encuentra reconocida desde antiguo en nuestro
ordenamiento jurídico, en la Ley de Funcionarios del Estado de 1964 y en la Ley de
Medidas para la reforma de la Función Pública de 1984 en su momento y actualmen-
te en el Estatuto Básico del Empleado Público, en el que se aprecian manifestaciones
del principio en el artículo 14, en las letras d), f) y l).
El Consejo de Estado
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entiende de plena aplicación el principio de indemnidad en
la medida en que parte de que el empleado público no tiene el deber de soportar los
perjuicios que se le sigan con ocasión del ejercicio de su actividad. Según el Dicta-
men 1684/2007 rige en materia de funcionarios públicos el principio de indemnidad,
de tal forma que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella,
un daño sin mediar dolo o negligencia por su parte debe ser indemnizado.
Según lo dicho, como manifestación positiva del principio, al menos para los em-
pleados públicos, tendríamos el derecho que les reconoce el 14.1 f) del texto refun-
dido del EBEP no sólo a la defensa jurídica sino también a la protección de la Ad-
ministración en los procedimientos que puedan seguirse contra ellos ante cualquier
jurisdicción con ocasión del ejercicio legítimo de sus funciones. Es un concepto
amplio que a mi juicio perfectamente puede englobar que la Administración preven-
tivamente costee la suscripción de un seguro de responsabilidad civil.
En segundo lugar, debe partirse de que en nuestra Comunidad Autónoma el desem-
peño de los administradores públicos en un órgano de gobierno resulta ser esencial-
mente gratuito de manera que cuando se tiene la condición de alto cargo, que es el
supuesto más frecuente de asunción de la representación de la Comunidad Autóno-
ma en uno de estos órganos de gobierno, ni siquiera es posible devengar dietas o
indemnizaciones por asistencia.
Si no se es alto cargo pero se está sujeto a la regulación común sobre incompatibili-
dad en el sector público, se excluye también ( artículo 8 de la Ley 53/1984) el cobro
de cualquier retribución por este concepto, pudiendo percibirse por excepción per-
cepciones de naturaleza indemnizatoria como dietas e indemnizaciones.
Parece por tanto consustancial con la naturaleza de su función la gratuidad y por
tanto, ello podría fundar junto a los demás argumentos la no atribución de naturaleza
retributiva al pago de las primas del seguro. Así, el desempeño del administrador
público o bien es una parte más de la relación estatutaria si es que se es funcionario o
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 Es interesante a estos efectos el estudio realizado por HERRERO RODRIGUEZ DE MIÑÓN, TORRE DE SIL-
VA y COLLADO MARTINEZ para la Revista Española de la Función Consultiva ,num.10, julio-diciembre 2008.