Página 164 - Buen Gobierno y Gobierno Corporativo_Actas

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ANTONIO LUIS FAYA BARRIOS
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de la relación de confianza con quien lo designa si es una autoridad o alto cargo, lue-
go de por sí no es susceptible de contraprestación adicional alguna a la retribución
ordinaria y por tanto tampoco ha de recibir tal consideración el pago de la prima.
En tercer lugar, porque aunque desde luego la consideración fiscal que la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haga de estos pagos no es deter-
minante, sí que merece la pena resaltar que tras la modificación de su artículo 42
por la Ley 26/2014 y en línea con la distinción que introduce entre supuestos de
no sujeción y supuestos de exención, la ley pasa a conceptuar como supuesto de
no sujeción las primas o cuotas satisfechas por la empresa: no se está realizando el
hecho imponible y por tanto el pago de la prima no tiene la naturaleza de retribución
en especie al trabajador. Creo que es un argumento importante junto a otros para
considerar que no estamos ante una retribución en especie no sólo cuando lo que
existe es un vínculo laboral sino cuando el vínculo es de otra índole o, simplemente,
como es el caso, no hay en puridad vínculo con la instrumental de cuyo órgano de
gobierno se forma parte, sino que se actúa a todos los efectos como representante de
la Administración matriz.
En cuarto lugar, sería interesante reflexionar sobre qué intereses se satisface con la
contratación del seguro. Si normalmente concurren el interés social y el del adminis-
trador (se dice que incluso puede asumir, en el mejor de los sentidos, más riesgos)
sin faltar quien, como hemos visto, defiende que hay un claro predominio de los
intereses sociales, en el sector público es aún más evidente a mi juicio que prima el
interés público.
En tal sentido, podemos retomar la distinción que en cuanto a responsabilidad de los
administradores sociales se hace entre la responsabilidad llamada interna por daños
causados a la sociedad vinculada al ejercicio de la acción social de responsabilidad y
la responsabilidad externa por daños causados a terceros. En este supuesto, no siem-
pre responderá la sociedad repita o no después contra el administrador negligente,
sino que en ocasiones será éste el que responda directamente frente al tercero en
virtud de la llamada acción individual de responsabilidad que regula el artículo 241
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En cuanto a los requisitos de la referida acción, es interesante la STS 131/2016 de 3
de marzo ( JUR 2016\52514) que citando jurisprudencia anterior señala lo siguiente:
2. Como afirmábamos en dicha resolución, la acción individual de responsabilidad
de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad
orgánica –y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en
juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC (LEG 1889, 27)– plan-
tea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba