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NATURALEZA DEL PAGO POR LA SOCIEDAD DE LAS PRIMAS CORRESPONDIENTES A CONTRATO DE SEGURO QUE CUBRA…
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responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de
responsabilidad que incumbe a la sociedad con quien contrata el tercero perju-
dicado y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y
representación. Y aclaramos que la acción individual de responsabilidad, como
modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico , entendida como la contraída
por los administradores en el desempeño de sus funciones del cargo, constituye
un supuesto especial de responsabilidad extracontractual integrada en un marco
societario, que cuenta con una regulación propia (art. 135LSA-241 LSC), que la
especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( sentencias de esta
Sala de 4 de marzo y 7 de mayo de 2004 (RJ 2004, 2155) y 6 de abril de 2006 (RJ
2006, 1892) , entre otras).
3. En casos como el presente, los administradores tienen la obligación de cumplir y
respetar las normas legales que afectan a la actividad social o sectorial. El cumpli-
miento de este deber objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás,
exige emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes im-
puestos por las leyes (art. 225.1 LSC) en relación con los terceros directamente
afectados por su actuación. La infracción de este deber supone un incumplimiento
de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por
negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, en su actuación como
órgano social.
4. En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de
que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el
ejercicio de la acción social de responsabilidad (art. 134LSA y arts. 238 a 240
LCS (RCL 1980, 2295)). Pero el art. 241LCS permite una acción individual con-
tra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas
específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil,
en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle
entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento
de sus obligaciones.
Por tanto se reconoce un ámbito, ciertamente restringido y limitado, de responsabi-
lidad directa frente a tercero del administrador negligente a cuya conducta resulta
imputable al daño.
Si intentamos aplicar al ámbito de las instrumentales de titularidad pública estas
cuestiones, comprobamos que en lo que hace a responsabilidad interna, la misma
resulta no ya de la legislación mercantil en su caso sino del propio ordenamiento
jurídico administrativo. Pensemos en el artículo 36.3 de la Ley del Régimen Jurídi-
co del Sector Público y en la acción de repetición específicamente prevista para el
caso de daños y perjuicios causados en los bienes o derechos de la Administración
en el caso de miembros del Consejo de Administración de sociedades mercantiles
estatales ( artículo 115.2 LRJSP), de entidad u órgano liquidador de un consorcio