TRANSPARENCIA PÚBLICA: CUATRO HIPÓTESIS SOBRE LA NUEVA NORMATIVA ESTATAL Y AUTONÓMICA Y SOBRE SU …
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bien, hay que advertir que, al no haberse dotado a la LT del carácter de orgánica, y
teniendo en cuenta que no existe en nuestro sistema jurídico una ordenación jerár-
quica o por troncalidad entre leyes ordinarias, jurídicamente bien podría el legislador
estatal, por disruptivo que fuera, añadir nuevos límites por leyes singulares. No cabe
decir lo mismo de las leyes autonómicas o de los reglamentos locales, por cuanto
estamos ante un precepto con carácter básico
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. En cuanto a la interpretación y pon-
deración de los límites, el carácter abstracto de su formulación es indiscutible, pero,
en mi opinión, no había alternativa razonable, pues la realidad es tan proteica que
el intento de una definición en positivo resulta un esfuerzo vano abocado al fracaso.
Se trata de un campo abonado para la permanente y gradual tarea de perfilar la pon-
deración a que en cada particular supuesto haya de llegarse a ejercer por los sujetos
obligados, en primer término, por la autoridad independiente de control, en segundo
y destacado lugar, y por los tribunales, que tienen la última palabra. La práctica de
décadas en el Derecho comparado no ofrece lugar a dudas en este sentido. La doctri-
na que se vaya fijando en su aplicación contribuirá a ofrecer un vademécum o guía
de orientación al aplicador, y de la mayor o menor “generosidad” en la interpretación
va a depender en una evidente medida el mayor o menor nivel de transparencia real.
La LT contiene evidentes indicaciones que abonan una interpretación restrictiva de
los límites. En efecto, su aplicación se contempla con carácter relativo (“el dere-
cho de acceso podrá ser restringido”), puesto que está sometida al test del perjuicio
(“cuando la divulgación de la información suponga un perjuicio para”). Está sujeta
además a un principio de maximización del derecho, que lleva a que las restricciones
tengan el mínimo alcance necesario (“la aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de la protección”), lo que conecta con el prin-
cipio de acceso parcial, acogido en el artículo 16, conforme al cual en los casos en
que la aplicación de alguno de los límites no afecte a la totalidad de la información se
concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite
salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido, en
cuyo caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omiti-
da. Resulta discutible la posibilidad excepcional de no conceder acceso alguno en los
casos en que la omisión dé lugar a información distorsionada o carente de sentido,
que puede dar lugar a abusos en su interpretación por algunos aplicadores, en lugar
de que sean los propios destinatarios los que juzguen la utilidad de la información
concedida, por lo que podría haber sido más conveniente, a mi juicio, la redacción
administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política
económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente.
El listado del artículo 14 se complementa con un artículo posterior, el 15, dedicado al derecho a la intimidad
y la protección de datos.
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Sin embargo, la Ley catalana ha suprimido algunos de ellos, lo que nos parece contrario a las bases estatales
(recuérdese que eliminar límites no es, o no es sólo, ampliar el derecho de los ciudadanos, sino que también
supone recortar los derechos de los ciudadanos afectados en su intimidad, en sus intereses económicos, o ga-
rantías de bienes públicos colectivos que les afectan).