EMILIO GUICHOT REINA
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propuesta por diversas enmiendas, como vimos, suprimiendo esta posibilidad y pre-
viendo acaso una advertencia en estos casos de la distorsión o falta de sentido que a
juicio del aplicador puede implicar el acceso parcial concedido. Además, la LT per-
mite que incluso en los casos en que el acceso suponga un perjuicio para los bienes
en cuestión pueda prevalecer el interés público o privado en conocer la información
si éste es juzgado “superior”. Aparece aquí como clave de bóveda el principio de
ponderación, que es la espita que permite en el caso concreto valorar la importancia
que para la sociedad tiene conocer la información en cuestión, incluso si con ello se
causa un perjuicio para uno de sus bienes
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. Pese a todas estas prevenciones, como
puede observarse, una aplicación de “mala fe” casi siempre será capaz de encontrar
asidero (o excusa) en algunos de los límites tan numerosos y abstractos. Por ello,
sólo la práctica en la aplicación de los límites nos dará la medida de la transparencia.
2. Publicidad activa
La LT establece el principio general de publicación activa de la información “cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacio-
nada con el funcionamiento y control de la actuación pública”, con aplicación de los
límites antes estudiados. Además, se prevé que se dé publicidad a la información
que se solicite con mayor frecuencia. A ello se le une, y es algo que valoro de forma
muy positiva, la inclusión de un catálogo de toda una serie de información suma-
mente relevante, clasificada en “institucional, organizativa y de planificación”, la
información “de relevancia jurídica”, y la información “económica, presupuestaria
y estadística” (sobre proyectos normativos, planes y su evaluación, presupuestos y
su ejecución, contratos convenios, subvenciones, que incluye esta última nada más
y nada menos todos los contratos, convenios y subvenciones, sin excepción y con
detalles sobre el procedimiento seguido para su adjudicación u otorgamiento, con-
tenido, modificaciones, currículos, retribuciones e indemnizaciones de altos cargos,
patrimonio público inmobiliario, etc.). Hay aquí un gran campo para la ampliación
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Sin embargo, la LT alude a la posibilidad de que prevalga un interés público “o privado”, el del solicitante
concreto de información. Como señalé en mi comparecencia en la Comisión Constitucional del Congreso,
pugnando por su corrección, esta previsión, contraria a principios bien asentados en el Derecho supranacional
y comparado, supone un grave desconocimiento del fundamento del derecho de acceso, que no es un derecho
instrumental al servicio de la protección de otros derechos, sino un derecho autónomo al servicio de la transpa-
rencia, la participación y el control de la actuación pública, conectado con el Estado democrático y, por ende,
al margen de cualquier distinción en función de la motivación que pueda tener el solicitante (que, por ello
mismo, no exige). Dicho de otro modo, el único parámetro con el que confrontar la protección de los límites
es el valor que para la sociedad tiene el conocimiento de la información, un juicio abstracto desvinculado por
completo de la cualidad y motivación del solicitante. Lo que, por lo demás, hace que una vez concedido el ac-
ceso, la información pueda circular libremente en la sociedad y ser conocida por cualquiera (de hecho, diversos
sistemas prevén la publicación automática de la información una vez entregada a uno o varios solicitantes). La
previsión, es contradictoria con la falta de exigencia de ningún interés y, por ende de motivación, con el propio
sentido del derecho de acceso y perturba, pues, de forma grave el entero sistema y pone en cuestión su aco-
modación al CEADP en general al Derecho comparado. Dicho de otra manera, en materia de transparencia, el
peso del interés en la divulgación de información es el mismo, ya pida la informaciónAgamenón o su porquero.