EMILIO GUICHOT REINA
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aspecto crucial es la interpretación que se dé a las causas de inadmisión previstas en
la LT y reproducidas con algunas precisiones en la legislación autonómica. Conviene
prestarles la debida atención porque en su interpretación se juega no poco de la efec-
tividad del derecho de acceso, y se trata en todos los casos de conceptos muy vagos,
como los de información “en curso de elaboración o de publicación general”
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, “in-
formación que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borra-
dores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas”
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; “información para cuya divulgación sea necesaria una
acción de previa reelaboración”
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; “solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder
plazo para reclamar, alineándose así con la jurisprudencia constitucional y con las normas sobre procedimiento
administrativo.
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Trata de salvaguardar una cierta economía de medios y eficacia de la gestión de la información. Podría
haberse precisado la obligación de informar al solicitante del órgano responsable, el plazo previsto de termina-
ción y el modo de publicación, como han precisado numerosas leyes autonómicas. La Ley andaluza precisa que
la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto
para su conclusión y puesta a disposición.
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Esta causa de inadmisión contiene un criterio general y una serie de ejemplificaciones. El criterio general de
exclusión de la “información de carácter auxiliar o de apoyo”, por lo demás, no definida en Derecho, parece ra-
zonable; sin embargo, la mención en la ejemplificación de los informes internos ha sido criticada, en la medida
en que, por su ambigüedad, puede dar lugar a abusos. La Ley andaluza dispone que los informes preceptivos
no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo, en sintonía con la enmienda 471
que presentara en su día en el Congreso de los Diputados el Grupo parlamentario socialista), ni aquellos que
son externos (incluidos dictámenes, informes solicitados a peritos, etc.), a salvo, claro está, de que concurra
alguno de los límites legales, pero no ya como causa de exclusión, esto es, como impedimento
ab initio
, sino
tras un juicio ponderado. El Consejo de Transparencia estatal, en su criterio interpretativo núm. 6, de 12 de
noviembre de 2015, ha interpretado que esta causa de inadmisión ha de interpretarse restrictivamente y hay
que estar al carácter de la información, y no a su formato o denominación, y ha puesto como ejemplos de in-
formación auxiliar la que contiene opiniones valoraciones personales del autor que no manifiesten la voluntad
del órgano o institución, cuando se trate de un texto preliminar o borrador sin la consideración de final, cuando
se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad, cuando se trate de comunicaciones
internas que no constituyan trámites del procedimiento o cuando se trate de informes no preceptivos y que no
sean incorporados a la motivación de una decisión final.
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Al apoyarse sobre el concepto “información” y no de “documento”, el legislador español se ha visto ne-
cesitado de establecer alguna restricción ante la posibilidad de solicitudes genéricas que conviertan a los su-
jetos obligados en auténticos “consultores” al servicio de cualquier solicitante, y al respecto dispone que se
exceptúan del derecho de acceso la información para cuya divulgación “sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, concepto éste cuya interpretación más o menos amplia va a ser uno de los elementos nucleares
de la aplicación de la Ley. Parece que hay que estar a un criterio de razonabilidad. Es decir, por una parte, no
se debería entender que la “reelaboración” implica que si la información solicitada no coincide exactamente
con la contenida en un documento individual determinado debe inadmitirse la solicitud. Si ése hubiera sido el
resultado querido, la LT se habría apoyado en el concepto de documento. Una interpretación tal frustraría radi-
calmente las expectativas puestas en la Ley. La práctica revela cómo la información solicitada lo es a menudo
en forma de preguntas directas sobre datos, que pueden requerir a menudo la “confección” de la respuesta;
máxime cuando estamos ya en un mundo digital en que la información figura en bases de datos a menudo in-
terconectadas. Pero, por otra parte, claro está que, si se opta, como ha hecho la LT, por un concepto tan amplio
como el de “información”, en lugar del más común de “documento”, es necesario establecer alguna restricción
ante la posibilidad de solicitudes genéricas que conviertan a los sujetos obligados en auténticos “consultores”
al servicio de cualquier solicitante, que revelen un uso abusivo con cargo a fondos públicos y con capacidad de
paralizar el funcionamiento de los servicios administrativos. Sólo la práctica y las resoluciones de las autorida-
des de control y de los tribunales irán afinando –y sólo en lo posible– el entendimiento de este concepto, que
sin duda va a ser controvertido. El debate se ha planteado a nivel mundial, singularmente en la reforma de la