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TRANSPARENCIA PÚBLICA: CUATRO HIPÓTESIS SOBRE LA NUEVA NORMATIVA ESTATAL Y AUTONÓMICA Y SOBRE SU …
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no obre la información cuando se desconozca el competente”
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; o “solicitudes que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia”
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.
4. Sanciones
La LT es muy parca en lo que se refiere al régimen sancionador por el incumplimien-
to de sus previsiones. Tan sólo, y ante las críticas que suscitó durante la tramitación
pre-parlamentaria y parlamentaria la ausencia de previsión de sanciones, castiga
como infracción grave a los efectos de la normativa de régimen disciplinario los in-
cumplimientos reiterados de las obligaciones de publicidad activa o de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso. Se trata de una laguna sumamente
llamativa. Esta parquedad da pie a un amplio desarrollo por las leyes autonómicas,
que, respetando lo establecido con carácter básico, establezca un completo catálogo
de infracciones y sanciones tanto por autoridades como por empleados públicos y
entidades privadas sujetas a las obligaciones de transparencia
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. Ahora bien, aún
en estos casos se plantean importantes incógnitas, como por ejemplo quién sería el
normativa sobre acceso a los documentos de la Unión Europea, sugiriéndose que se abra el acceso a los datos
que sin figurar en documentos singularizados, puedan obtenerse de bases de datos mediante procedimientos
sencillos, solución ésta acogida en la normativa autonómica. La Ley de Andalucía precisó que no puede consi-
derarse como reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente. El Consejo de Transparencia estatal, en su criterio interpretativo núm. 7 de 12 de noviembre de 2015,
ha determinado que en estos casos la decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta; que la
reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos tales
como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de
anominización o el acceso parcial de la información, supuestos que no son causas de inadmisión; y, finalmente,
que las dificultades en la reelaboración han de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, que deben ser expresados en resolución motivada.
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 Esta causa de inadmisión hay que relacionarla con otros preceptos. El artículo 17.1, que prevé que la solici-
tud se dirija al titular del órgano que posea la información; el apartado segundo del propio artículo 18, confor-
me al cual en el caso de que se inadmita una solicitud por concurrir esta causa, el órgano que acuerde la inadmi-
sión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud; y el
19.1, según el cual si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, ésta
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. El conjunto de estas
disposiciones denota una innegable incoherencia, en su tal vez bien intencionado intento de apurar al máximo
el auxilio al solicitante a la hora de localizar al órgano que posee la información, que es ciertamente necesario
en un sistema tan complejo de competencias como el nuestro.
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 El rechazo a las solicitudes manifiestamente abusivas es una previsión ampliamente generalizada en el
Derecho comparado. No es necesario puntualizar que la apreciación de esta causa de inadmisión ha de ser
claramente restrictiva por lo que es saludable la precisión de que en todo caso ha de ser aplicada siempre
en relación con la finalidad de transparencia, que, en depende qué casos, puede justificar solicitudes poco
espaciadas en el tiempo tratándose de asuntos en permanente actualización, o bien referidas a un volumen
considerable de información, cuando se relaciona toda ella con un mismo tema. De nuevo habrá que estar para
mayores concreciones a los criterios que respecto de cada tipo de información vayan sentando las autoridades
de control y la jurisprudencia.
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 Véase al respecto la completa y contundente regulación contenida en el Título VI de la Ley de Transparencia
Pública de Andalucía (arts. 50 a 58).