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LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL MODELO DE LA ORDENANZA TIPO DE LA FEMP
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Esta definición del sujeto titular de los derechos se hace sin distinción, tanto para
exigir el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa como para solicitar
el derecho de acceso a la información pública, esto es, para ambas vertientes de la
transparencia. Es obvio que no tendría sentido, especialmente para el caso de la
publicidad activa, que cuando la información se proporciona, habitualmente, por
medios electrónicos, el derecho se reconozca solo a los vecinos. Al mismo tiempo,
si la solicitud de acceso no tiene que ser motivada, y si este se ejerce al margen de la
consideración de interesado en un procedimiento, tampoco tiene sentido establecer
restricciones de corte subjetivo para ejercer el derecho
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.
Finalmente, en una solución que, creemos que mejora la técnica normativa empleada
por la LT, la OTFEMP ha optado por incluir un listado de derechos, comprensivos
tanto de los que guardan relación con el derecho de acceso como de los que permiten
exigir el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (art. 4). En la misma
línea, establece un listado expreso de obligaciones, que se suman a las establecidas
en los preceptos de la ordenanza donde se especifican las obligaciones de publicidad
activa y se regula la forma de ejercer el derecho de acceso (art. 3).
III. DERECHOS RECONOCIDOS
La regulación de la transparencia por la OTFEMP gravita en torno al reconocimiento
de dos derechos principales, el derecho a la publicidad activa y el derecho de acceso
a la información pública. Al mismo tiempo se reconocen otros derechos, accesorios
o instrumentales respecto de los anteriores. Los primeros son derechos ya reconoci-
dos por la LT, pero a los que la regulación por ordenanza puede dotar de un conteni-
do nuevo, distinto del establecido en ésta.
El papel de la norma autónoma local no debería limitarse al de una mera repetición
de los preceptos legales estatales o autonómicos, por mucho que deba respetarlos. La
función de la norma local debe ser la de particularizar la aplicación de estos derechos
cuando se quieran hacer valer frente a la Administración local. Y efectivamente, ello
tendrá que pasar por especificar algunas de las obligaciones legales en su aplicación
a lo local, aclarando en su ejecución las determinaciones de las mismas. Pero tam-
bién podrá añadir nuevas facultades al contenido de estos derechos, aumentando
las garantías de las personas titulares de los mismos, dotándoles de una situación
jurídica más favorable.
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 Esta nueva regulación desplaza la conocida previsión del art. 18.1.d) LBRL, el derecho “de los vecinos” a
“ser informado, previa petición razonada (…) en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. Ni es ya un derecho solo del vecino, cosa que ya
se entendía superada por la nueva redacción del art. 70.3 LBRL, ni la petición tiene que ser razonada. Véase al
respecto FERNÁNDEZ RAMOS, S. y PÉREZ MONGUIÓ, J.M.,
Transparencia…, op. cit.
, p. 150.