LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL MODELO DE LA ORDENANZA TIPO DE LA FEMP
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Más allá de la concreta delimitación de una serie de materias de obligada publica-
ción, la OTFEMP (art. 12.2) establece dos obligaciones generales que conectan con
el derecho de acceso. La primera es la obligación de publicar la información cuyo
acceso se solicite con mayor frecuencia, y la segunda la obligación de publicar las
resoluciones que denieguen o limiten el acceso a la información, previa disociación
de los datos de carácter personal, si los hubiera. La novedad de esta solución radica
en que la primera obligación solo se establecía en la LT para la Administración Ge-
neral del Estado (arts. 10.2 y 21.2.f), por lo que la ordenanza va más allá de lo exi-
gido por la Ley. En una línea similar, la segunda obligación se refiere en la LT a las
resoluciones que limiten el acceso a la información (art. 14.3), nada se dice sobre las
que lo denieguen, por lo que la ordenanza también aquí va más allá de lo impuesto
por la norma básica
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.
2. Derecho de acceso a la información pública
El segundo derecho regulado por la ordenanza es el derecho de acceso a la informa-
ción pública, previa solicitud. Aunque se trata de un derecho ya reconocido por la
LT (art. 12), el margen de innovación de la ordenanza local estaría en establecer una
regulación más garantista, más favorable para la persona que solicita el acceso a la
información.
El derecho de acceso lo es a acceder a la información pública, entendiendo ésta en
sentido amplio, en los mismos términos que en la LT (art. 13), lo que no podía ser de
otra forma, pues no hubiera cabido una definición más restrictiva de la establecida en
la norma básica. Por información pública se entienden los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su forma o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza, y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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.
Como derechos instrumentales del derecho de acceso, la OTFEMP (art. 4) recoge los
siguientes: a ser informados si los documentos que contienen la información solici-
tada o de los que puede derivar dicha información, obran o no en poder del órgano
o entidad, en cuyo caso, éstos darán cuenta del destino dado a dichos documentos; a
recibir el asesoramiento adecuado y en términos comprensibles para el ejercicio del
derecho de acceso; a recibir la información solicitada dentro de los plazos y en la for-
ma o formato elegido de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza; a conocer las
razones en que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada
y, en su caso, en una forma o formato distinto al elegido; a obtener la información
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Aunque el art. 24.5 LT exige la publicidad sin distinción de todas las resoluciones del Consejo de Transpa-
rencia y Buen Gobierno, no hay una norma similar para la de los órganos que resuelvan solicitudes de acceso.
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Véase FERNÁNDEZ RAMOS, S. y PÉREZ MONGUIÓ, J.M.
Transparencia…, op. cit.
, pp. 154-162.