LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL MODELO DE LA ORDENANZA TIPO DE LA FEMP
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2. El procedimiento para el acceso a la información pública
2.1.
Solicitud
El derecho de acceso a la información pública se ejerce previa solicitud de la per-
sona titular del derecho, solicitud ésta que inicia el correspondiente procedimiento,
y que, como es lógico, no está sujeta a plazo (art. 26.3 OTFEMP). Se trata de un
procedimiento administrativo, aunque el mismo se tramite ante una entidad que no
sea propiamente una Administración pública, pero que esté sujeta a la obligación de
conceder el acceso. Ello es así en la medida en que el procedimiento está sometido
en todo caso a reglas de Derecho público. Nada extraño, por otra parte, puesto que
es lo mismo que ocurre, por ejemplo, en materia de contratación.
En un afán de reducción de cargas administrativas
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, la OTFEMP acierta al disponer
que no se requieran a los solicitantes más datos sobre su identidad que los imprescin-
dibles para resolver su solicitud y notificar las actuaciones (art. 26.1). Además de los
datos de identidad del solicitante y de la acreditación de la misma, la LT (art. 17.2)
exige como requisitos de contenido de la solicitud: la información que se solicita,
una dirección de contacto a efectos de comunicaciones, preferentemente electrónica,
y, en su caso, la elección del medio que se quiera utilizar para formalizar el acceso
(en consonancia con el art. 22.1 LT).
Entendemos que esta previsión sobre el contenido de la solicitud debe cohones-
tarse, al menos para las Administraciones públicas, con lo dispuesto en el art. 70.1
LRJPAC, pero debiendo entenderse desplazadas las disposiciones de éste que sean
contrarias a la LT, que es ley especial. Así, no podrá exigirse que, conforme al art.
70.1.b) LRJPAC, el solicitante exprese las razones que fundamentan su solicitud,
pues, como ya se ha apuntado, dado los términos tan amplios en los que está recono-
cido el derecho de acceso, no es necesario motivarla
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.
Finalmente, debe apuntarse la remisión que hace la OTFEMP (art. 27) a las causas
de inadmisión a trámite establecidas por la LT (art. 18), que hace propias, pero que
exige se interpreten restrictivamente, en favor del principio de máxima accesibili-
dad de la información pública. Se concretan además algunos aspectos sobre éstas,
completando la regulación establecida en la Ley. Así, cuando la inadmisión se fun-
damente en que la información está en curso de elaboración o publicación general, la
resolución deberá informar del tiempo previsto para su conclusión (art. 27.2). Y, por
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Acerca del concepto de carga administrativa, véase REGO BLANCO, M. D. “Las cargas administrativas:
concepto y régimen jurídico para su reducción”, en GAMERO CASADO, E. (coord.):
Simplificación del pro-
cedimiento administrativo y mejora de la regulación
, Tirant Lo Blanc, Valencia, 2014, pp. 239-282.
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Ello debe entenderse sin perjuicio de que dicha motivación, como indica la LT (art. 17.3) y precisa la OT-
FEMP (art. 26.2), pueda ser útil para ponderar los intereses en conflicto en caso de que se den alguna de las
limitaciones al acceso establecidas por la norma, como la protección de datos de carácter personal.