LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL MODELO DE LA ORDENANZA TIPO DE LA FEMP
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para el solicitante, que en nada perjudica la solución legal
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. No es esta la solución
de la OTFEMP, que aquí también se limita a no contradecir la norma estatal. No
obstante, tenemos que decir que alguna ordenanza sí que se ha atrevido a hacerlo
24
.
Finalmente, la resolución deberá tener en cuenta las limitaciones al acceso estable-
cidas en la LT, a las que ya nos referimos (arts. 14 y 15), sin perjuicio de que pueda
concederse en su caso un acceso parcial (art. 16), como solución coherente con un
elemental principio de proporcionalidad, y motivando en cualquier caso la denega-
ción del acceso por este motivo (arts. 20.2 y 3). Todo esto es contemplado por los
arts. 24 y 29.1 de la OTFEMP, añadiendo, a su vez, el art. 29.2, que “el acceso podrá
condicionarse al transcurso de un plazo determinado cuando la causa de denegación
esté vinculada a un interés que afecte exclusivamente a la entidad local competente”.
2.4.
Materialización del acceso
La OTFEMP regula lo que la LT denomina “formalización” del acceso (art. 22), y
ella “materialización” (art. 31). Como novedad, se establece que el efecto suspen-
sivo de la materialización del acceso que produce el derecho a interponer recurso
contencioso-administrativo por parte de terceros que se hubieran opuesto en el trá-
mite de audiencia, también opere mientras no se resuelva la reclamación potestativa
previa contemplada en la Ley.
V. GARANTÍAS
1. Jurisdiccionales
La posibilidad de acudir al recurso contencioso-administrativo como garantía del
derecho de acceso a la información pública, ante su denegación o concesión parcial,
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Téngase en cuenta en este punto lo dispuesto sobre la determinación del sentido del silencio en el art. 43.1
LRJPAC en los procedimientos iniciados a instancia de parte, que es, como regla general, estimatorio, salvo
que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general establezca lo contrario. Podría argu-
mentarse que la LT ha establecido el carácter desestimatorio del silencio administrativo por la concurrencia de
razones imperiosas de interés general, aunque nos parece difícil de defender cuando ni la Ley ni su Exposición
de Motivos se molestan siquiera en explicitar dichas razones. No existiendo éstas, qué problema debería haber
en que una ordenanza optara por la solución contraria, respetuosa con el art. 43.1 LRJPAC. Si alguna norma
no respeta este precepto de la LRJPAC, es precisamente la LT. Con más detalle, puede verse el análisis que se
hace de este tema en FERNÁNDEZ RAMOS, S. y PÉREZ MONGUIÓ, J. M.
Transparencia…, op. cit.
, pp.
237-241. En contra, pueden verse las argumentaciones expuestas por BARRERO RODRÍGUEZ, M.ª C. “El
derecho de acceso a la información: publicidad pasiva”, en GUICHOT REINA, E. (coord.):
Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Estudio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, Tecnos,
Madrid, 2014, pp. 231-235, y GUICHOT REINA, E. “Transparencia…”,
op. cit.
, p. 50.
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Véase TOSCANO GIL, F. “La regulación…,
op. cit.
, p. 81.