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LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL MODELO DE LA ORDENANZA TIPO DE LA FEMP
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OTFEMP prevé la posibilidad de formular una queja ante el órgano competente en
materia de información pública, si la información a la que obliga la norma no estu-
viera publicada. Registrada la queja, el órgano competente deberá atenderla en un
plazo máximo de diez días, o incluso en uno menor, si así se hubiera determinado en
los compromisos de calidad relativos al correspondiente sistema de avisos, quejas y
sugerencias.
Si bien esta solución es mejor que nada, no es más que una medida de control de
calidad del funcionamiento de la organización de que se trate, que en ningún caso
puede suplir la falta de un auténtico mecanismo de garantía del derecho, bien juris-
diccional, bien mediante algún tipo de recurso administrativo especial, lo que no se
prevé ni en la Ley ni en la ordenanza.
2.2. 
Reclamación previa
Finalmente, se contempla por la OTFEMP (art. 41.2) la posibilidad de interponer
una reclamación potestativa previa a la vía jurisdiccional, sustitutiva de los recursos
administrativos ordinarios, conforme al art. 107.2 LRJPAC, esto es, un recurso ad-
ministrativo especial ante un órgano independiente. Debe subrayarse que esta es una
garantía específica del derecho de acceso a la información pública, prevista frente a
las “resoluciones, actos u omisiones” del órgano competente en materia de acceso.
Por tanto, aunque desde el punto de vista subjetivo, esta reclamación cabe frente a
cualquier entidad sujeta a la obligación de facilitar el acceso a la información pú-
blica a las personas, no solo frente a Administraciones públicas, desde el punto de
vista objetivo no puede interponerse frente al incumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa.
La regulación establecida por la OTFEMP responde a la prevista en los artículos 23
y 24 de la LT, que respeta, pues se limita a remitirse a ella, sin particularizarla. En
este sentido, la ordenanza prevé que la reclamación se interpondrá ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno creado por la LT, que es el organismo independiente
con competencias en la materia. No obstante, debe hacerse la salvedad de que la Co-
munidad Autónoma en la que se ubique el ente local, haya decidido crear su propio
órgano de control de la transparencia, en cuyo caso la competencia para resolver
la reclamación la tendrá éste. Esto es algo que se deriva del propio art. 24.6 LT, así
como de la Disposición adicional 4ª de la misma.
Una última cuestión de relevancia que se plantea en relación a esta reclamación es
si las entidades locales pueden crear su propio órgano independiente de control de la
transparencia. La LT no entra en este tema, ni la OTFEMP ha optado por sugerirlo
siquiera, quedando a disposición de la Comunidad Autónoma en la que se ubiquen