FRANCISCO TOSCANO GIL
294
territorialmente los entes locales (apartado 1 de la Disposición adicional 4ª de la
LT). Lo mismo que hacía la legislación de contratos del sector público
27
, al amparo
de la cual se han creado tribunales administrativos de recursos contractuales en el
ámbito local, al menos en los casos en que en la normativa autonómica ha habido
una previsión específica
28
.
En nuestra opinión, al margen de que se pueda defender la creación de estos órganos
en el ejercicio de la potestad de autoorganización local, aún faltando previsión legal,
el debate debería centrarse en otros términos. Más allá del acierto de la decisión de
no crearlos desde el punto de vista de la estabilidad presupuestaria, pensamos que lo
que debe valorarse aquí es la independencia real de un órgano de este tipo creado en
el seno de la Administración local, y, por tanto, su utilidad y eficacia (art. 103.1 CE).
27
Como puede verse en el art. 41.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
28
Podemos citar el caso del art. 10.1 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal
Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en el que expresamente se reconoce la
potestad de las entidades locales andaluzas de crear sus propios tribunales administrativos de recursos con-
tractuales.