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ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE: “PUBLIC COMPLIANCE”
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como tratar de analizar la respuesta que, frente a ella, está proporcionando el Es-
tado de Derecho. Diferenciar qué soluciones constituyen auténticas mejoras en el
funcionamiento de las Administraciones Públicas, y cuáles son remedios
cosméticos
que sólo persiguen adornar un discurso electoral. Es más, debemos valorar si los
remedios en los que se está poniendo todo el énfasis en el tratamiento de este tipo
de situaciones son los adecuados y si el enfoque en la lucha contra la corrupción
está siendo el más acertado. Si detrás de esa
lucha
subyace un verdadero interés de
mejora en el funcionamiento de las administraciones públicas o simplemente el mero
aprovechamiento y la obtención de ventajas en el seno del debate político. En defini-
tiva, debemos valorar si nuestra reacción frente a la corrupción nace de un verdadero
sentido de la justicia y, como consecuencia de ello, tenemos una verdadera intención
de lucha eficaz contra la misma, o bien si lo que hemos vivido en estos últimos años,
constituye algo diferente y poco ejemplar, que se encuentra lejos de constituirse en
un elemento de persecución eficaz de las conductas impropias de determinados su-
jetos públicos y privados.
2. Los delitos propios de funcionarios públicos. Breve referencia a su evolución
en nuestro ordenamiento jurídico.
La definición de los
delicta propria
parte del sistema jurídico de la República ro-
mana. Es muy gráfico en ese sentido, el trabajo –evidentemente más divulgativo
que científico– de Brioschi
1
. Como señala, por su parte, Marco Antonio Terragni
2
el
primer ejemplo de un tratamiento normativo referido a los delitos de corrupción, lo
encontramos en el año 149 a.C. con la
Lex Calpurnia
a la que cita como un
plebiscito
propuesto por el tribuno Calpurnio Pisón
que dio lugar a un
procedimiento regular,
bajo la dirección del pretor peregrino.
A esa norma se refiere igualmente José María
Arbizu
3
explicando que el motivo de la misma venía determinado por el incremen-
to de protección a las provincias contra los
magistrados y senadores acusados de
corrupción, ya que el Senado no estaba dispuesto a tomar medidas oficiales contra
éstos.
De esta forma
se introduce un tribunal especial para el delito de corrupción,
quaestio perpetua de repetundis, bajo la presidencia de un pretor.
Este último autor
nos muestra algunos datos adicionales interesantes. El primero, que el deber de de-
volución de lo ilícitamente obtenido no se exigía con carácter punitivo y, en segundo
lugar,
que los procesos de corrupción que se celebraron entre los años 149 y 124
a.C. terminaron todos con sentencia absolutoria.
1
 BRIOSCHI, CARLO ALBERTO. BREVE HISTORIA DE LA CORRUPCION: DE LAANTIGÜEDAD A
NUESTROS DIAS , TAURUS, 2010.
2
 TERRAGNI, MARCO ANTONIO. DELITOS PROPIOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. EDI-
CIONES JURÍDICAS CUYO.
3
 ARBIZU, JOSE MARÍA RES PUBLICA OPPRESSA Política popular en la crisis de la República (133-44
a.C. Editorial Complutense. (Pág. 81)