ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE: “PUBLIC COMPLIANCE”
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D.
Tras esa fase de detenciones, en la que –insisto– se detiene a las personas para
que vayan a declarar cuando no consta que se hubiesen negado a hacerlo, empie-
za una investigación en la que me gustaría diferenciar dos planos.
a) De una parte, el de los comportamientos delictivos de aprovechamiento eco-
nómico, básicamente el cohecho, en los que hay que reconocer a los investi-
gadores una magnífica labor en la persecución de los ingresos ilícitos y en la
detección de los mismos y,
b) de otra, el de la valoración de los comportamientos aparentemente injustos
–básicamente la prevaricación y determinados supuestos de malversación–,
extremo en el que creo que tenemos que hacer un profundo ejercicio de re-
flexión al que me referiré a continuación.
E.
Las Administraciones Públicas son organizaciones complejas, regidas por un
procedimiento que tiene sus propias reglas técnicas como es el marcado por el
ordenamiento administrativo. La prevaricación implica ante todo una pondera-
ción de tipo jurídico y en torno a ella se están haciendo juicios de valor –en
ocasiones– insostenibles y temerarios. Estamos asistiendo a informes, en fase de
investigación, en los que se presenta como un
poderosísimo indicio de prevarica-
ción
, algo que en términos de derecho administrativo sería una irregularidad no
invalidante. Ni siquiera un supuesto de nulidad o de mera anulabilidad.
F.
De esta forma, se llega a una situación –pido perdón por la expresión– disparata-
da, en función de la cual, una vez se ha producido la denuncia, se pasa a realizar
una investigación y una valoración en vía penal de las actuaciones administrati-
vas, bajo un tamiz de legalidad superior incluso al que ejercería el propio orden
contencioso administrativo. Dado que se da por probada la malévola intención
de los funcionarios involucrados en la generación de la actuación administrativa,
es necesario demostrar no ya que el acto sería perfectamente defendible ante el
orden contencioso, sino que el acto es impecable, porque en otro caso, cualquier
deficiencia, va a ser la prueba evidente de la malévola intención, del dolo delicti-
vo que subyace a esa conducta denunciada.
Creo que este enfoque de las actuaciones que se produce en ocasiones, también
nos obliga a una reflexión y que hay determinados conceptos que se deberían tener
claros.
En primer lugar, la condición de funcionario o responsable del desempeño de una
función pública, no convierte a quien la detenta en una suerte de presunto delin-
cuente. Un funcionario no puede ser imputado por el hecho de que un sujeto privado
haya realizado manifestaciones falsas en el seno del expediente que se somete a su
conocimiento, entre otras cosas, porque frecuentemente ese funcionario no va a tener
entre sus funciones, comprobar la veracidad de las afirmaciones que se realizan, que
lo son bajo la estricta responsabilidad del solicitante. Un funcionario no puede ser