LUIS GARCÍA DEL RÍO
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En este sentido, conviene hacer una precisión. La finalidad de los programas de
cumplimiento normativo es la prevención del delito, ahora bien, no cabe duda que,
junto a ello, la efectiva aplicación de tales programas permite proteger en términos
de responsabilidad a las propias entidades. En este sentido, se ha visto una evidente
conexión entre el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas establecido
en el Artículo 31 del Código Penal y la aplicación de los referidos programas de
cumplimiento.
Es por ello que el hecho de que el Artículo 31 quinquies del Código Penal, determi-
ne que el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, no se aplica-
ble
al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los
Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las
organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan
potestades públicas de soberanía o administrativas
, no debe sin embargo suponer
que dichas administraciones dejen de asumir programas de cumplimiento normati-
vo, renunciando a la aplicación de mecanismos de prevención que, sin embargo, son
exigibles en el sector privado.
No se trata de duplicar controles o de alterar procedimientos que, además en el caso
de las entidades públicas, frecuentemente van a venir determinados por normas jurí-
dicas. Se trata de formar, identificar claramente en una organización los principales
focos de riesgo delictivo existentes en la misma y orientar a toda esa organización
–sobre la base de los controles y los procedimientos existentes– a la más eficaz pre-
vención de esos focos de riesgo delictivo.
Es cierto que, en ocasiones, las propias recomendaciones derivadas de los programas
de cumplimiento, pueden suponer iniciativas de mejora de procesos, ahora bien,
el concepto es más amplio que todo ello y desde luego ni persigue ni se basa en la
duplicación de procedimientos o en la modificación de los propios procedimientos
normados de control.
Finalmente indicar que el cumplimiento normativo no es una mera referencia for-
mal, no es algo con lo que –y pedimos perdón por la expresión– cubrir el expediente
y no lo es porque en los supuestos en los que se evidencia la comisión de un hecho
delictivo, uno de los factores que se va a analizar es la propia credibilidad del plan
de cumplimiento normativo, la acertada identificación o no de los riesgos que se
haya llevado a cabo en el mismo, si aquél se ha aplicado con rigor y si se ha hecho
partícipe del mismo a las personas presentes en la organización.