EL BUEN GOBIERNO ECONÓMICO
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aquél, dando cuenta al Pleno». Así las cosas, y en principio, no parecía nada dudo-
so sostener que al tratarse del Alcalde y de un número determinado de Concejales
«los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales» son, por de-
finición altos cargos de las entidades locales, tanto más cuanto que, además de la
confianza originaria otorgada por los vecinos en las correspondientes elecciones,
los concejales elegidos para la misma responden fielmente a la idea de confianza
política que alimenta a los llamados altos cargos al ser «nombrados y separados
libremente» por el Alcalde, que también depende de la confianza originaria de los
vecinos….».
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Esta remisión plantea, sin duda, una polémica nada menor en el ámbito de la Ad-
ministración local y de menor entidad en el ámbito autonómico. Comenzando por
éste segundo cabe indicar que la mayor parte de las Comunidades Autónomas han
dictado sus propias normas de incompatibilidades de altos cargos o incluido las refe-
rencias a las mismas dentro de las leyes de Administración y gobierno de las mismas.
Desde la perspectiva de lo que aquí se analiza lo que realmente nos importa reseñar
es que las leyes autonómicas dan resuelto, a estos efectos, la definición del ámbito
de aplicación y que, por tanto, la configuración de un ámbito de aplicación en blanco
como hace la Ley 19/2013 tiene sentido interpretativo real.
Problema diferente es del ámbito local. Con carácter general, el artículo 75 de la
LBRL remite las incompatibilidades de los concejales y miembros de la corpora-
ción a tiempo completo y con percepción de retribuciones a la Ley 53/1984, de
26 de diciembre, de Incompatibilidad del Personal al Servicio de las Administra-
ciones Públicas. Luego su opción no es la considerarlos altos cargos (al menos en
este ámbito de las incompatibilidades) sino la de considerar que, cuando perciben
retribuciones, tienen la condición de empleado público pero no de alto cargo. Ni
siquiera cuando se trata de lo que LBRL llama “municipios de gran población” se
produce este efecto de consideración de alto cargo. En este sentido se manifiesta
el artículo 130.4 de la LBRL cuando señala que «…. Los órganos superiores y
directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio
de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que
resulten de aplicación….».
Esta mínima referencia al ámbito de aplicación nos permite señalar que se ha esta-
blecido sobre la base de los reenvíos sucesivos a normas de diferente condición un
régimen ciertamente asimétrico que se entiende y concreta en el ámbito de la AGE,
puede llegar a concretar –si existe norma– en el ámbito de cada Comunidad Autóno-
ma y realmente resulta, prácticamente, inaplicable para el ámbito local.
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DESCALZO GONZALEZ (2014). Ob. Cit., p. 270.