ALBERTO PALOMAR OLMEDA
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ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depó-
sito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas
por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del
Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las
medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria u otra normativa
presupuestaria que sea aplicable….».
Realmente es difícil establecer una valoración general o simplemente una enuncia-
ción general que resuma los supuestos que acaban de transcribirse pero en un intento
de conseguir dicho resumen podemos indicar que son susceptibles de reagruparse en
dos ámbitos en los que se integran la mayor parte de los contenidos específicos que
se incluyen en los apartados que acaban de transcribirse.
De esta forma podríamos decir que, de un lado, un amplio conjunto y, desde luego, el
más novedoso trata de individualizar o de subjetivar la responsabilidad del cumpli-
miento de las obligaciones que, con carácter objetivo, establece la Ley 2/2012, de 27
de abril, General de estabilidad presupuestaria. De otro, se contemplan un conjunto
de medidas que ya se contenían en la LGP
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y en las leyes de Comunidades Autóno-
mas y que se refieren a la gestión de fondos y la corrección de los trámites para la
utilización de fondos públicos.
En punto a la valoración cabe indicar que, sin duda, haber centrado las responsabi-
lidades derivadas de la Ley de Estabilidad presupuestaria en una serie de empleados
públicos –utilizando esta denominación en su concepto más amplio– es, sin duda,
una garantía del cumplimiento de dicha norma. Únicamente cabe la duda de si, real-
mente, estas obligaciones son o tienen un alcance general en materia de buen gobier-
no como para haber trascendido de la norma concreta a la general que supone la Ley
19/2013. Pero realmente se ha cubierto el hueco que dejaba aquella norma al señalar
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El artículo 177 de la LGP establece que «… 1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:
a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.
b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública estatal sin sujetarse a las disposicio-
nes que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.
c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con
infracción de lo dispuesto en esta ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.
d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de esta ley.
e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de esta ley y la Ley
General de Subvenciones.
f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley, cuando concurran los supuestos establecidos
en el artículo 176 de esta ley.
2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar
establecida en el artículo anterior….».