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EL BUEN GOBIERNO ECONÓMICO
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una serie de obligaciones que, finalmente, no tenían un responsable identificado y
concreto y cuya desobediencia, hasta la publicación de la Ley 19/2013 carecía de
efectos en el plano del estatus personal del incumplidor.
Frente al acierto genérico que puede predicarse de esta parte de las infracciones, el
acierto o la utilidad de la reproducción de las que ya están previstas en otras normas
(especialmente las previstas en el artículo 177 de la LGP) está más que en entredicho
por la confusión que supone que unos mismos hechos puedan ser reprochados por la
autoridades de hacienda y los órganos disciplinarios previstos en la Ley 19/2013 y
que, adicionalmente, el fundamento de responsabilidad en uno y otro ámbito respon-
dan, igualmente, a esquemas diferentes.
En este sentido conviene recordar que el artículo 178 de la LGP establece que
«…1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad
alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolu-
ción adoptada con infracción de esta ley.
2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector
público estatal sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia
necesaria del acto o resolución ilegal.
A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los parti-
culares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será
mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria….».
De esta forma unos mismos hechos están previstos en dos legislaciones, tienen dos
procedimientos para la exigencia de la responsabilidad, dos autoridades sanciona-
doras y criterios diferentes de aplicación. En punto a esta última referencia (crite-
rios de responsabilidad) el transcrito 178 de la LGP se centra la existencia de dolo
o culpa mientas que el artículo 30.5 de la Ley 19/2013 se refiere a otros elementos
que pueden integrar el reproche. En concreto, se señalan a) La naturaleza y entidad
de la infracción; b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado; c)
Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones
constitutivos de la infracción; d) Las consecuencias desfavorables de los hechos
para la Hacienda Pública respectiva; e) La circunstancia de haber procedido a la
subsanación de la infracción por propia iniciativa. f) La reparación de los daños o
perjuicios causados.
E, incluso, finalmente cuando el apartado 5 del artículo 30 señala que «…En
la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el
interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso,
la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas
incompatibles….».