EL BUEN GOBIERNO ECONÓMICO
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deriva de señalar que la condición de electo solo puede limitarse por la Ley orgánica
electoral general. El artículo 6º de la misma establece las causas de inelegibilidad y
la que aquí se ha establecido no ha encontrado reflejo en las citadas causas de inele-
gibilidad. Esto complica esencialmente la posibilidad de aplicación de la inhabilita-
ción al ámbito local. La segunda, deriva de la propia de la Ley 19/2013 que, como
hemos señalado, en el artículo 25.3 señala que «…3. La aplicación a los sujetos men-
cionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en este título no
afectará, en ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar….».
El legislador fue consciente de este problema y así la Ley Orgánica 7/2012, de 27
de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviem-
bre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y
en la seguridad social establece en si Disposición final primera Adecuación de las
causas de inelegibilidad que: «….Las causas de inelegibilidad contenidas en el ar-
tículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
se adecuarán, mediante la oportuna modificación legislativa, a las derivadas de las
infracciones que en materia de buen gobierno se incluyan, en su caso, en normas
de rango legal….».
Por tanto, correspondía al legislador haber aclarado el problema interpretativo me-
diante la oportuna modificación de la LOREG pero, algunos años, después de esta
determinación el legislador no ha producido el “acoplamiento” necesario y, por tan-
to, subsiste el problema interpretativo que se apunta en los apartados anteriores.
3. Régimen de apreciación y valoración de la culpabilidad
Aunque, formalmente, ya nos hemos referido a esta cuestión anteriormente de una
forma incidental a los criterios de valoración de la culpabilidad conviene incidir, por
sistemática, en los que se encuentran el ámbito de la Ley 19/2013 con preterición, en
este punto, de los que proceden o pueden hacerlo de la LGP.
El régimen específico se contiene en el apartado 5 del artículo 30 cuando señala
que «…5. La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de
acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-
miento Administrativo Común, y los siguientes:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones
constitutivos de la infracción.