ALBERTO PALOMAR OLMEDA
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d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva.
e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia
iniciativa.
f) La reparación de los daños o perjuicios causados.
En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el
interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la
percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incom-
patibles…».
Esto nos permite señalar que existe un doble criterio para la graduación de las san-
ciones. El primero, viene identificado por las causas generales que proceden por
extrapolación del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP)
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y
que, son, por tanto, las que se corresponden con la potestad sancionadora general. El
segundo grupo procede de la normativa propia en la que se incluye la valoración de
perjuicios para el interés públicos, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y
la percepción de cantidades por el desempeño de actividad públicas incompatibles.
Realmente una lectura detenida e integradora de los denominados requisitos espe-
cíficos a los que nos hemos referido en segundo lugar nos llevaría a decir que, real-
mente, estaban ya contemplados entre los generales aunque, claro está, de una forma
genérica y no específica.
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En el mismo sentido, el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público señala que «…1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso
podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no
resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las
Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su
adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará
especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza
cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá impo-
ner la sanción en el grado inferior.
5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá impo-
ner únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
6. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que
infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprove-
chando idéntica ocasión….».