EL BUEN GOBIERNO ECONÓMICO
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4. Efectos o consecuencias adicionales de las sanciones en la materia
Incluimos en este apartado un conjunto de medidas de índole diversa y que son
consecuencia de la especificidad que la aplicación del régimen de infracciones y
sanciones conlleva en materia de buen gobierno económico.
De esta forma podríamos referirnos a las siguientes:
– Prevalencia del reproche penal.
Más allá de que se trate de un principio ya consolidado en el ámbito de la coexis-
tencia de reproches públicos es lo cierto que el apartado 6 del artículo 30 indica que
«…6. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración
pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de
seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que
ponga fin al proceso penal….».
– Prevalencia del reproche específico.
Es el apartado 7 del artículo 30 el que se refiere a esta materia cuando señala que
«…Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administra-
tiva especial, se dará cuenta de los mismos a la Administración competente para la
instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las ac-
tuaciones hasta la terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de las infracciones
previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad
patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador…».
La verdad es que el apartado hasta el punto donde indica que la LGP no se considera
una normativa especial a estos efectos podría haber sido, incluso, un elemento para
la interpretación armonizada y acorde de las dos legislaciones. Sin embargo y como
puede verse en al redacción literal se señala la compatibilidad del procedimiento de
la LGP y el procedimiento de la Ley 19/2013 cuando, como se ha dicho, las causas
son literalmente idénticas en ambos procedimientos y se produce un efecto evidente
de contagio entre el bien jurídico perseguido por ambas cuando el artículo 30.8 se-
ñala que «…En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo 28
conllevará las siguientes consecuencias: a) La obligación de restituir, en su caso, las
cantidades percibidas o satisfechas indebidamente. b) La obligación de indemnizar
a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria….». Luego se produce una identidad de repro-
ches y un objetivo común: la reintegración de lo indebidamente percibido y este
reproche se produce en dos ámbitos que, según la propia norma, son compatibles y