Página 62 - Buen Gobierno y Gobierno Corporativo_Actas

Versión de HTML Básico

JOSÉ ORTIZ MALLOL
62
tal grado de atención social; es posible que se considere que la defensa de intereses
generales por ambas partes intervinientes supone una especie de salvaguardia de la
bondad de la relación jurídica que se crea, de tal modo que existe el peligro de relajar
el nivel de motivación en tal actuación y de información que se aporta al expediente
administrativo, lo que dificulta la transparencia del mismo.
Desde nuestra perspectiva, este enfoque obvia una verdad: que la entidad pública
beneficiada, necesariamente engloba un conjunto determinado de ciudadanos que se
define por contraposición a otros conjuntos de ellos representados por otras entida-
des públicas no beneficiadas. Por lo tanto, estamos hablando –aunque sea de manera
mediata– de resoluciones administrativas que favorecen a determinadas personas y
no a la totalidad del universo de personas posibles, en nuestro caso, del conjunto de
andaluces y andaluzas. En particular, los convenios por los que la Junta de Andalucía
otorga ayudas públicas que permiten financiar obras o servicios a un determinado (o
determinados) municipios, suponen una ventaja para los vecinos del mismo, ventaja
que sólo se justifica, ante el resto de vecinos de municipios no beneficiarios, desde la
motivación de tal decisión y a través de la transparencia en la toma de decisión
2
. Al
(breve) desarrollo de esta idea va dirigida la presente comunicación.
II. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, SUBVENCIONES YACTO
POLÍTICO
No es intención nuestra siquiera realizar una mera exposición general de un tema
tan conocido y que ha dado lugar a tan renombradas discusiones
3
como el control
judicial de la actividad del poder ejecutivo. Mas sí advertir que la praxis administra-
tiva suele olvidar que “
únicamente el Gobierno, en su articulación colegiada como
Consejo de Ministros y en su condición de órgano constitucional, es susceptible de
producir actos de dirección política que, en ningún caso, pueden ser resultado de la
actividad de la Administración Pública por él dirigida
4
.
2
 Entiéndase que el hecho de que el municipio aporte parte de la financiación que se aplicará a la obra o ser-
vicio de su competencia o interés, no desdibuja el hecho esencial de la decisión de aportar fondos públicos
autonómicos a un concreto municipio.
3
 Esta cuestión central fue objeto de una conocida polémica doctrinal entre Luciano Parejo Alfonso y Miguel
Sánchez Morón, por un lado, y Tomás Ramón Fernández, por otro. Entre los innumerables trabajos doctrinales
a que ha dado lugar, no faltan ejemplos que nos muestran su extensión hasta temas de general conocimiento y
debate, como sucedió con los “papeles del CESID”: Cfr. SANTAOLALLA LÓPEZ. F. “Actos políticos, inteli-
gencia nacional y Estado de Derecho”, Revista Española de Derecho Constitucional
.
Núm. 65, 2002.
4
 SAIZ ARNAIZ, A. “Los actos políticos del Gobierno en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”. Revista
de Administración Pública, núm. 134, 1994. De la extensión a los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas es expresiva la STC Sentencia 196/1990, de 29 de noviembre: “
El Tribunal Supremo ha entendido,
por tanto, que el acto sometido a su control
contestación del Gobierno Vasco a una solicitud de información
parlamentaria
no es un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho administrativo, sino que es un