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CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, BUENA GESTIÓN Y TRANSPARENCIA
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Por lo tanto, el común de los actos administrativos (que se generan en sede de Mi-
nisterios o Consejerías) queda sujeto a control judicial
5
. Ello significa tanto como
decir que requieren de la correspondiente motivación jurídica. Ahora bien, dado
que el escenario que nos ocupa es el de un convenio interadministrativo en el que
por parte del Ayuntamiento suele existir una previa aprobación en Pleno o Junta
de Gobierno, podría inducir a replantear su naturaleza jurídica. Sin embargo, nada
hay en ello que impida el control judicial, dado que el concepto de acto político no
alcanza la esfera municipal
6
. Por consiguiente, el concreto objeto de esta comuni-
cación versa sobre decisiones de gobierno que quedan, por ambas partes que cele-
bran el convenio administrativo, sujetas al deber de motivación desde postulados
puramente jurídicos.
¿A qué tipo de motivación nos referimos? Recordemos que el supuesto de hecho
que dibujamos pasa por el convenio que articula una financiación autonómica, que
envuelve una subvención, con destino a obras o servicios municipales. Ello nos lleva
a dos situaciones bien diferenciadas: la que genera menos problemas es aquella en la
que el convenio interadministrativo es la simple forma de materializar una subven-
ción reglada, en la medida en que las propias bases de la convocatoria actúan como
razón de motivación y –por ende– de control judicial. La más compleja es aquella en
que el convenio sustancia una subvención excepcional.
En estos instrumentos, encontramos dos elementos característicos que los definen:
el convenio es, en sí mismo, el documento que incorpora la razón del otorgamiento
de la subvención y –al unísono– la forma en que se “viste” con ropajes propios de
una convención, lo que no deja de ser mero ejercicio no dispositivo de una potestad,
como es la de fomento. Bien está que –por evitar un rigorismo formal– admitamos la
sustitución unilateral de la declaración unilateral de voluntad del órgano competente
para otorgar la subvención por una forma negocial, estéticamente más cercana a los
estándares de respeto institucional que marcan la relación entre Administraciones
Públicas. Pero ello en ningún caso ha de significar que el acto de otorgamiento pueda
provenir de una exigencia (de un derecho público subjetivo) del beneficiado, cosa
ésta que contradice el mismo concepto de subvención excepcional.
acto de relación institucional del Gobierno Vasco con la Cámara legislativa vasca, sustraído al control del or-
den jurisdiccional contencioso-administrativo. Esta conclusión se alcanza después de analizar el marco parla-
mentario en que dicho acto se produce y de comprobar que la relación entre el recurrente y el Gobierno Vasco
no constituye una relación entre ciudadano y Administración. Así centrada la cuestión, la decisión adoptada
por el Tribunal Supremo es razonable y conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
No hay duda, en efecto, de que la relación en cuyo seno se produjo el acto impugnado escapa de las que son
objeto de control por la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 9.5LOPJ y 1.1 LJCA)... Quiere decirse
con ello que en tales casos el Gobierno actúa como órgano político y no como órgano de la Administración,
no ejerce potestades administrativas ni dicta actos de esta naturaleza y, por lo mismo, su actuación no puede
calificarse como administrativa”.
5
 Cfr. SSTS de 20 de junio de 1980, 9 de marzo de 1985 o 3 de marzo de 1986.
6
 Cfr. STS 28 de junio de 1994.