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JOSÉ ORTIZ MALLOL
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Por lo tanto, el expediente que tenga como resultado la firma del convenio que
otorgue una subvención excepcional a un municipio, deberá incorporar y justificar
los criterios por los que se prioriza tanto la concreta finalidad a conseguir, como el
propio municipio beneficiario. En esta tarea, confluyen –procedentes de la teoría
del control judicial de la actividad administrativa– los denominados hechos deter-
minantes
7
, con la exigencia normativa de la necesaria motivación de los actos “
que
se dicten en ejercicio de potestades discrecionales
8
. Lógicamente, uno y otro ele-
mento de control deberán ser entendidos a través del tamiz de lo que la STS de 6 de
mayo de 1992 llama “presunción de racionalidad
”: “la potestad discrecional de
la Administración en la producción de actos no reglados por el Derecho Adminis-
trativo únicamente se justifica en la presunción de racionalidad con que aquélla
se ha utilizado en relación con los hechos, medios técnicos y la multiplicidad de
aspectos y valores a tener en cuenta en su decisión, de tal suerte que la actividad
discrecional no ha de ser caprichosa, ni arbitraria, ni ser utilizada para producir
una desviación de poder sino, antes al contrario, ha de fundarse en una situación
fáctica probada, valorada a través de previos informes que la norma jurídica de
aplicación determine e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin
que aquélla persigue
”.
En la caracterización de la discrecionalidad administrativa, D
esdentado
D
aroca
9
nos habla de la “
escala de discrecionalidad
” con las siguientes palabras, que bien
pueden ayudarnos a avanzar en nuestro empeño: “
En la discrecionalidad adminis-
trativa existe una mezcla de juicio y voluntad en una proporción variable dependien-
do, en cada caso, del carácter de la actividad en la que opere la Administración y
de la mayor o menor intensidad de las constricciones que la rodeen. Dependiendo
de la proporción en que se encuentren los momentos técnicos, cognoscitivos o de
juicio y los momentos de voluntad o de valoración, el grado de discrecionalidad de
que disponga la Administración será más o menos amplio. Pero, en todo caso, no
puede negarse que lo característico de la discrecionalidad administrativa es, como
han señalado diversos autores, la presencia de un momento intrínsecamente político
en la fase de elección de la alternativa, aunque ese momento se produzca dentro de
un marco delimitado por el legislador o incluso dentro de una política de actuación
ya establecida en la regulación
”.
7
 “(…)
que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la
realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facul-
tades discrecionales para su valoración
”. THURY CORNEJO, V. “Control de la actividad administrativa:
discrecionalidad técnica y motivación: apuntes a partir de la reciente jurisprudencia española”, Revista Jurídica
Comunidad Madrid num. 3, 1999.
8
 Dicción que comparten tanto el art. 54.1.f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común como el art. 35.1.i) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
9
 DESDENTADO DAROCA, E. “Discrecionalidad administrativa y planeamiento urbanístico”. Aranzadi,
1999, págs. 76 y ss.