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CARMEN GÓMEZ RIVERO
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de entrada por la configuración de estos delitos como especiales. Su aplicación, en
efecto, demanda la calificación del autor como autoridad o funcionario público, lo
que suscita la consiguiente comprobación en torno a si quienes actúan desde aquellas
estructuras pueden tener tal consideración en el orden penal. A este primer punto de
partida común a todos los delitos de funcionarios se suman otras cuestiones específi-
cas relativas a determinados elementos propios de algunos de ellos. Sirva de ejemplo
la necesidad de comprobar en el caso concreto la condición de públicos de los fondos
apropiados a efectos de aplicar el delito de malversación –cuestión que no siempre
resulta pacífica en el caso de sociedades mercantiles de capital mixto– o de identifi-
car el concepto de resolución injusta en los acuerdos adoptados por los órganos de
administración de aquellas sociedades de cara a apreciar el delito de prevaricación.
Para abordar la problemática específica de la responsabilidad penal en el marco de
dichos entes la ponencia se estructura en torno a cuatro puntos. El primero se ocu-
pa de realizar una referencia, siquiera sea somera, a la
responsabilidad penal de los
entes públicos y sociedades instrumentales
. El interés de tal mención viene moti-
vada por la inclusión en el Código penal tras la reforma operada por la LO 1/2015
de 30 de marzo de la responsabilidad –limitada– de las sociedades mercantiles
estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico
general. La atención a este aspecto permite ofrecer un panorama completo de las
posibles frentes de imputación que pueden concurrir en el contexto que nos ocupa.
En efecto, la responsabilidad penal de aquellos entes representa el contrapunto
de aquélla en que incurra la autoridad o funcionario público en cuestión, en tanto
que desde el año 2010 nuestro Código penal contempla la responsabilidad de las
personas jurídicas que, en su caso, está llamada a convivir con la correspondiente
al concreto sujeto actuante. El segundo punto de la intervención se ocupa de la
delimitación
del
concepto de funcionario público a efectos penales
. La cuestión
adquiere singular importancia, puesto que se plantea si aquel concepto, no coin-
cidente con el que ofrece el Derecho administrativo, es aplicable a los agentes
que actúan en el marco de las sociedades instrumentales, como presupuesto para
apreciar los correspondientes delitos contra la Administración pública. Se aborda,
en tercer lugar, el trazo de las premisas conforme a las cuales exigir
responsabili-
dad penal al administrador de un órgano colegiado
, contemplado tanto desde el
punto de vista de las relaciones horizontales –caso de los administradores por su
actuación en el seno del Consejo de Administración u órganos equivalentes de las
sociedades instrumentales–, como verticales –caso de emisión de órdenes o ins-
trucciones por el superior, conocimiento por éste de la ilegalidad de la actuación
de los inferiores o la eventual responsabilidad por la delegación de funciones–. Se
hace referencia, en último lugar, a los principales
tipos penales en concreto apli-
cables
, planteándose las posibilidades de reconducir la fenomenología de casos
objeto de la ponencia a los delitos de cohecho, prevaricación o malversación.