CARMEN GÓMEZ RIVERO
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En relación con la primera de las manifestaciones, las relaciones horizontales, surge
la cuestión relativa a cuál sea la eventual responsabilidad en que pueda incurrir un
miembro del Consejo de Administración u órgano de gobierno equivalente por la
actuación del resto. La delimitación de su régimen requiere distinguir los dos grupos
de casos que, a grandes rasgos, pueden presentarse en la práctica: por una parte, la
responsabilidad de uno de esos miembros por la adopción de acuerdos ilegales por
parte del órgano colegiado al que pertenece; por otra, la responsabilidad en que pue-
da incurrir un administrador por el conocimiento,
de facto
, de la actuación irregular
del resto de los miembros integrantes del órgano.
En relación con el primer supuesto, y a salvo de los casos en que el legislador ha
solucionado expresamente el problema tipificando de modo puntual determinados
supuestos de actuación irregular en el marco de la actuación colegida
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, las bases de
su tratamiento requieren diferenciar los distintos casos que pudieran venir en consi-
deración. Entre ellos, pocas dificultades plantea la calificación como autor del delito
en cuestión del administrador que vota a favor de la decisión ilegal, en tanto contri-
buye de modo esencial a su comisión. Sería apreciable, en definitiva, una forma de
coautoría en relación con el concreto tipo delictivo a que da lugar la decisión ilegal
colegiada. Mayores dificultades pudiera plantear la calificación de quien
no asiste
a
la sesión del Consejo en cuestión,
se abstiene
en la votación o
vota en contra,
si bien
siendo consciente en todo caso de la ilegalidad del acuerdo adoptado. En realidad,
las dudas no se refieren propiamente a la responsabilidad del sujeto en relación con
la adopción del acuerdo, en tanto que es claro que en ninguno de los casos planteados
puede decirse que ha participado en ella
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. Aquéllas recaen sobre su posible respon-
sabilidad como omitente, esto es, por no realizar actuación alguna tendente a evitar
la ejecución de un acuerdo del que es conocedor. Precisamente este aspecto nos
introduce en la problemática propia del segundo grupo de casos que anunciábamos,
en los que se cuestiona la eventual responsabilidad del administrador en comisión
por omisión por no impedir una actuación irregular en el seno de la sociedad.
Sabido es que en el orden penal la admisión de la responsabilidad en comisión por
omisión requiere, como presupuesto, la fundamentación de un deber de garantía
que sitúe al sujeto en cuestión en una posición especial que, junto con el resto de
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Recordemos que el art. 291 CP castiga a quienes, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de
accionistas o en el órgano de administración de cualquier sociedad,
impusieren acuerdos abusivos
con ánimo
de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y sin que reporten beneficios a aquella. Por su parte,
el artículo siguiente, el 292 CP castiga a quienes
impusieren
o se
aprovecharen
para sí o para un tercero, en
perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia.
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Debe observarse por lo demás que en el orden penal no son admisibles las presunciones que rigen en el orden
mercantil. Contrasta así los principios que inspiran aquel orden con las previsiones de la Ley de Sociedades de
Capital, cuyo art. 237 dispone que “los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuer-
do o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido
en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar
el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél”.