CARMEN GÓMEZ RIVERO
90
En los supuestos, sin duda los más frecuentes, en los que se aprecie la estructura propia
de la inducción están llamadas a convivir la responsabilidad del superior y del ejecutor,
planteándose la posible repercusión que en la de éste pueda tener la alegación de actuar
dentro de los márgenes de la llamada
obediencia debida
. Cumple recordar al respecto
que, eliminada tal circunstancia del catálogo general de eximentes de responsabilidad
penal del art. 20 CP, su cabal apreciación debe reconducirse a los esquemas generales
de la inexigibilidad de otra conducta, como causa de atenuación o de exclusión de
la culpabilidad. A la hora de apreciar la procedencia de su alegación cobra un papel
esencial la comprobación de la concurrencia o no de los presupuestos del delito que
representa justamente su opuesto: la
desobediencia
. Recordemos que el art. 410 CP
castiga a las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el
debido cumplimiento a resoluciones procedentes, entre otros, de la autoridad superior,
“dictadas en el ámbito de su respectiva competencia y revestida de las formalidades le-
gales”. El límite a la apreciación de tal delito lo ofrece el apartado segundo del mismo
precepto, al excluir expresamente de su ámbito típico a las autoridades o funcionarios
públicos que no dieren cumplimiento a un mandato que constituya una “infracción ma-
nifiesta, clara y terminante de una precepto de ley o de cualquier otra disposición gene-
ral”. En los casos en que, pese a darse este supuesto, la autoridad o funcionario acatare
la orden, entiendo que tan solo podría venir en consideración, a lo sumo, una reducción
de la pena por disminución de la culpabilidad con base en la idea de inexigibilidad de
otra conducta, sin que su alcance pudiera llegar a la exclusión total de la responsabi-
lidad, supuesto que debiera reservarse para los casos en que el temor del sujeto en el
caso de no realizar la conducta recaiga sobre bienes jurídicos fundamentales. En todo
caso el recurso a la posibilidad de fundamentar una atenuación de la pena disminuirá a
medida que el sujeto se sitúe en un nivel más elevado de la cadena jerárquica.
Junto con la eventual responsabilidad por la emisión de órdenes en el ámbito de las
relaciones verticales, se plantea, en segundo lugar, aquélla en que pueda incurrir el
superior que conoce las irregularidades que llevarán a cabo los inferiores, sin hacer
nada para evitarlas. En tales casos podrá fundamentarse su responsabilidad siempre
que concurran los requisitos que requiere con carácter general el art. 11 CP para
apreciar la llamada
comisión por omisión.
El presupuesto de todos ellos, la posición
de garantía del superior omitente, encuentra su razón de ser en el reconocimiento
de un
deber de vigilancia
respecto al inferior, basado en las obligaciones generales
inherentes a su posición, y cuya omisión se sitúa en condiciones de fundamentar la
responsabilidad penal de aquél por no evitar la actuación delictiva del inferior de
acuerdo con el expediente de los delitos de omisión impropia. Necesario es recono-
cer, en todo caso, que la elaboración dogmática general de esta estructura reclama la
concurrencia de ciertos requisitos adicionales a la mera condición del sujeto activo
que permitan fundamentar la imputación del resultado al omitente, entre los que se
cuenta la comprobación del efectivo dominio de la actividad en cuestión.